REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001573
ASUNTO : RP01-P-2006-001573
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS MERCIET DA SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Salgado y Vilmarys Salgado.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado y procede a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ocurrido y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputado JUAN CARLOS MERCIET DA SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/77, de profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Ignacio Merciet Rondón y Filomena María da Silva, residenciado en El Peñón, Urb. 14 de Octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, calle 01, Cumaná, Estado Sucre, ratificando el escrito que cursa a los folios 91 al 95 presentado en fecha 28/07/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Salgado y Vilmarys Salgado; por todo ello solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales todas ellas por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; de igual manera se promueve en razón al principio de la comunidad de la prueba la declaración de la ciudadana Felicidad Lucrecia Caraballo Marcano promovida por la defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: Ese día domingo me radiaron para hacer un servicio por el Siciliano a la Llanada vieja, que si me encontraba cerca, les dije que sí y me dirijo a buscarlos, di a una vuelta, vi a una señora mayor y un muchacho, los monto en el vehículo y me dedico a dirigirme a la Llanada vieja, radié por radio, que me encontraba por el servicio nombrado, llegando casi al final de la llanada vieja me dicen que los deje allí, me vengo de regreso y a la altura de casi a mitad de la vía, estaba una pick up, con al capó abierto entrompando hacia Cumaná, estaba como 4 sujetos hacia la pick up y se estaban acercando, uno de ellos estaban llevando algo en la mano envuelto y me mete la mano; me dicen que los lleve a la llanada, me doy cuenta que el muchacho que lleva el objeto en la mano, se mete en la parte de atrás del copiloto, otro se monta adelante y otro detrás de mí, el que va adelante me dice que salga de allí rápido yo los lleve hacia la llanada rápido y se estaban acomodando las pistolas, me asusté y pensé que me iban a asaltar, incluso tenía el radio entre las piernas y no quería levantarlo porque me dio miedo que me hicieran algo. Salgo de la Llanada Vieja y el que iba delante me dice que los deje en la parada de los cachos, ese tenía una cicatriz en la cara, cerca de la boca, y le pregunto donde queda eso y me dicen, dale que yo te digo, cuando iba en el trayecto, el de adelante me dice que por aquí y me paré, me preguntó cuanto era y les dije que eran 5 mil bolívares, me dio 7 mil bolívares y que me quedara con eso. El de adelante y el que está detrás de mí se baja, y se queda el que tenía el objeto en la mano y se estaban acomodando algo, él cruzó la calle caminando sin ninguna novedad y los otros se bajaron corriendo. Posteriormente yo sigo y hay una camioneta delante de mi y veo al señor Lucho que lo conocía ya que trabajaba en MAPOCA llevando pollos, entro a Cumaná segunda, frente al cyber, que está al lado una licorería, me doy cuenta que la camioneta del Sr. Lucho se para, le pregunto cómo está y me dice que todo bien, entro al cyber, me dicen que espere, que están introduciendo una cosa en la computadora salgo y compro una cerveza, me quedo esperando afuera y posteriormente llega la policía y dicen que fui yo quien les prestó ayuda a los tipos, revisaron el vehículo y a mí. Lo que sé es que soy inocente de lo que se me acusa yo no participé en nada en ese asalto solo lo que hacia era mi trabajo ese día
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora del imputado Abg. Nathaly Fermín y expuso: Escuchada la declaración de mi patrocinado solicito no se admita la acusación ya que la misma no reúne elementos de convicción que lo vincule con el hecho y los testigos que promueve la representante fiscal ni siquiera lo señalan como autor del hecho, existe una declaración que afirma que a el le metieron la mano y como su trabajo es de taxista, de igual manera solicito se admitan las declaraciones de los testigos promovidos por mi los cuales cursan al folio 71 y vto; al igual que la declaración de la ciudadana la cual cursa al folio 109 al 103; por último solicito se le otorgue a mi auspiciado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinadas como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, pasa a emitir el presente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN CARLOS MERCIET DA SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/77, de profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Ignacio Merciet Rondón y Filomena María da Silva, residenciado en El Peñón, Urb. 14 de Octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, calle 01, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Carlos Salgado y Luis Salgado Fernández por el hecho ocurrido en fecha 25/06/06, aproximadamente a las 2.00 p.m., en la granja Mi Familia de la Llanada Vieja, Cumaná, cuando tres sujetos sometiendo a dos personas que estaban en la casa, procedieron a robar una cantidad de dinero y objetos varios, procediendo a huir en un vehículo taxi que los esperaba conducido por el imputado de marras. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas, se Admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos Luis Zabaleta, Henry Lugo y Oliver Figuera, todos intervinieron en calidad de expertos criminalistas, por lo tanto, su intervención es útil, necesaria y pertinente; se admite la declaración de los funcionarios German Ramón Canelo Galíndez, Ronald Loreto, Hernán Quinan, pertenecientes a la Policía del Estado Sucre; quienes participaron en la investigación y captura del imputado; la declaración de las testigos Luis Carlos Salgado Moreno, José Rafael Vallejo, Vilmarys Salgado Vivenes, Johan Carlos Martínez Fernández, Gonzalo Rafael Marval Mata, Jebsibel Del Valle Córdova Y Felicidad Lucrecia Caraballo De Marcano; las pruebas para ser incorporadas por su lectura: acta de inspección N° 1797, Acta de Inspección de fecha 25 – 06 – 06 del folio 15, acta de Inspección N° 1799, experticia de reconocimiento legal N° 207 y las dos actas de rueda de reconocimiento de los folios 39 y 40; todas estas pruebas se admiten, por cuanto, como han manifestado las partes, son útiles, necesarias y pertinentes, por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado no acogerse al mismo. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa respecto a la solicitud de desestimación de la acusación y libertad plena se desestima ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del ahora acusado; en razón a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal la acuerda, en este caso la medida contemplada en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en que el acusado deberá consignar los recaudos que establece el articulo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en presentar dos (2) fiadores que eroguen cada uno una cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, amen de las demás características y condiciones que deben contener los fiadores; medida esta que se materializará una vez se presenten estos y cada uno de los recaudos exigidos.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al acusado JUAN CARLOS MERCIET DA SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/77, de profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Ignacio Merciet Rondón y Filomena María da Silva, residenciado en El Peñón, Urb. 14 de Octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, calle 01, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Carlos Salgado y Luis Salgado Fernández. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 Ord. 2 y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca