REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002668
ASUNTO : RP01-P-2006-002668

Realizada el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al imputado Jairo José Rodríguez Rodríguez, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Salazar.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le preguntó al imputado si contaba con abogado de su confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal Abg. Lil Vargas, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. El Juez procedió a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jairo José Rodríguez Rodríguez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Salazar. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Todo, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas. Así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó querer declarar y expuso: “En ese momento, yo me encontraba viniendo del hospital del Brasil, porque me habían agredido a mí y a mi señora “El Conde” y “El Rojita”, y llegando a mi casa pasaron unos jóvenes y zumbaron una escopeta para adentro que cayó en el porche de la casa, yo me encontraba abriendo la puerta cuando llegó la comisión policial en ese mismo momento, me detuvieron junto con mi hijastro de nombre Rafael Gamardo, él venía con mi esposa y conmigo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La defensa observa que en la declaración de la señora Yolanda Salazar, la misma no indica los nombres de los sujetos que ella dice que vio y que pasaron disparando, al folio 9, horas después, la misma ciudadana vuelve a declarar y curiosamente conoce el nombre de las personas que supuestamente dispararon a su casa. Sigue quedando sin constar en las actuaciones que mi defendido haya tenido una pre-imputación. De la revisión de las actuaciones, el único hecho es el de un presunto porte ilícito de arma de fuego, la defensa observa que ciertamente la pena establecida no es de las presumibles como graves por el legislador. Solicito se desestime el petitorio fiscal y la libertad de mi representado, en el caso más grave solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley en los términos siguientes: “Presentada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, oídos los alegatos de la defensa considera este Tribunal respecto al primer ordinal, que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala la fiscal como es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Tentativa, en perjuicio de Yolanda Salazar, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 14-10-06, en la Urb. Cambio de Rumbo, de esta ciudad de Cumaná, cuando el imputado de autos, junto con otro ciudadano menor de edad, presuntamente dispararon contra la residencia de la víctima. Al no estar acreditado ninguno de los posibles delitos se desestima la calificación por lesiones menos graves en grado de tentativa sobreexistiendo solamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Lo anterior se desprenden de las actas procesales del los folios 3, contentivo del acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado, acta de inspección cursante al folio 8, donde funcionarios del grupo de investigación y captura del IAPES, dejan constancia de las circunstancias en que se encuentra la vivienda que fue impactada por las municiones del arma de fuego, actas de entrevista realizada a la víctima, ciudadana Yolanda María Salazar y a la testigo, cursantes a los folios 9 y 10, acta de investigación penal cursante al folio 12, planilla de remisión, cursante al folio 17, del arma de fuego y los cartuchos y experticia de mecánica y diseño N°. 167, practicada a las mismas, cursante al folio 18.
Respecto a los fundados elementos de convicción, se estiman como pertinentes el contenido de las actas procesales del los folios 3 contentivo del acta policial, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados, adminiculado al acta de entrevista a la víctima y a la testigo María de Lourdes Márquez, cursantes a los folios 9 y 10, por lo que se vinculan a la participación del ciudadana Jairo José Rodríguez al hecho punible investigado.

En relación al peligro de obstaculización y de fuga, si es cierto que no se puede presumir el peligro de fuga, previsto en el ordinal 3° del artículo 251, este Tribunal lo considera acreditado, de acuerdo a la pena a imponer, por ser significativa, y en este sentido, así se estima. también es cierto, que se trata de un delito de peligro y no de daño, no existiendo un daño causado, que sea considerado serio, ya que lo que fue impactado fue una residencia, el mismo, a criterio de este Tribunal, por tratarse de una vivienda familiar, y por la hora en que ocurrieron lo hechos, además del delito del cual se trata, que podría desencadenar en otro más graves, como algún delito contra las personas, este Tribunal considerará de la misma manera, acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda mientras dure la investigación y se decida lo contrario, decretar medida privativa de libertad, al imputado Jairo José Rodríguez Rodríguez, de 35 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.276.814, hijo de Zoraida Josefina Rodríguez y Manuel Rafael Rodríguez, residenciado en Urb. La Llanada, sector cambio de rumbo, manzana 1, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese boleta de encarcelación, anexo a oficio dirigido al Ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la fiscalía Décima del Ministerio Público. En este estado la defensora pública solicita se le practique prueba de ATD a su representado, por loo que el tribunal insta a la representante fiscal, a los fines que se realicen las diligencias para que se practique esta prueba, una vez sea determinada su legitimidad, necesidad, utilidad y pertinencia. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz



El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca