REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002660
ASUNTO : RP01-P-2006-002660

Realizada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa donde figuran como imputados JOSÉ FRANCISCO LUNAR, RAFAEL ANGEL MILLAN, AQUILES JOSÉ VISCAINO, SERGIO MANUEL ORTÍZ BRITO Y ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de Hurto Calificado.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y les preguntó a los imputados si tienen abogados de confianza que los asista en este acto manifestando los mismos no tener, por lo que el Tribunal les designa a la Abg. Carmen Judith Indriago prevenida para este acto quien acepto el cargo.

El Juez procede a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, contra los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LUNAR, RAFEL ANGEL MILLAN, AQUILES JOSÉ VISCAINO, SERGIO MANUEL ORTÍZ BRITO, ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de Hurto Calificado. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le concede el derecho de palabra a los Imputados, quienes son impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron querer declarar solo los imputados José Francisco Lunar y Sergio Manuel Martínez, acogiéndose el resto de los imputados al precepto constitucional. Seguido se le concede la palabra al imputado José Francisco Lunar, quien expone: Lo que paso fue que nosotros nos encontrábamos en una esquina, luego pasaron dos chamos para el estadium con unas bolsas nos pegamos atrás a ver que llevaban, luego al llegar vimos que habían escondido algo y encontramos dos cajas de cervezas, entonces cuando veníamos nos agarro la gente y nos culpo que habíamos robado eso pero nosotros no fuimos.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al imputado Sergio Manuel Martínez y expone: Nosotros veníamos por el estadium, luego vimos a unos chamos que venían con unas bolsas, luego nosotros fuimos a ver y encontramos dos cajas de cervezas, luego la gente nos hecho la culpa a nosotros pero nosotros no fuimos, solo fue porque nosotros traíamos las cajas pero en realidad nosotros no fuimos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso:” Ciudadano Juez no observo los fundados elementos de convicción que inculpen a mis defendidos, solo existe la denuncia de la víctima sin otro elemento con el cual adminicularla ya que las declaraciones de los testigos son contradictorias; por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que no se cumple con lo pautado con el ordinal 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe peligro de fuga en virtud que mis defendidos tiene su domicilio en la población de Caimancito; si el juez no comparte mi criterio solicito en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y fácil cumplimiento”.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley. Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala el Ciudadano fiscal de Hurto calificado, en perjuicio de Gilberto José Salazar, hecho ocurrido en horas de la mañana, en la población de Caimancito, Península de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando los imputados rompiendo una reja y entraron al local comercial bar-Restauran “3 Esquinas”, propiedad de Gilberto Salazar, hurtando un DVD, sesenta mil Bolívares en efectivo (Bs. 60.000.oo) y dos cajas de cervezas, entre otros objetos de valor; Lo anterior se desprenden de las actas procesales del los folios 2 contentivo del acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados, la denuncia de la víctima del folio 10, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados, el acta del folio 3 levantada por los vecinos que dieron captura a los imputados y las circunstancias del hecho, las actas de entrevista a testigos presénciales de los folios 11,12 ,1 3 y 14 de donde se desprende las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los mismos imputados, con la planilla de remisión de objeto del folio 19 donde se señala la descripción de los objetos hurtados y con la experticia de avalúo real del folio 20 practicada a objetos hurtados.

Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman como pertinentes el contenido de las actas procesales del los folios 2 contentivo del acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados, la denuncia de la víctima del folio 10, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados, el acta del folio 3 levantada por los vecinos que dieron captura a los imputados y las circunstancias del hecho, las actas de entrevista a testigos presénciales de los folios 11,12 ,1 3 y 14 de donde se desprende las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los mismos imputados.

Ahora bien, sobre el ordinal 3 se estima acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma es lo suficiente como para que los sujetos no se sometan voluntariamente al proceso, además de la conducta pre delictual de los mismos. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JOSÉ FRANCISCO LUNAR, RAFAEL ANGEL MILLAN, AQUILES JOSÉ VISCAINO, SERGIO MANUEL ORTÍZ BRITO Y ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.345.729. 17.418.967, indocumentado, indocumentado y 15.112.976, domiciliados en la Península de Araya, quedando detenidos a la orden de este Tribunal en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 y 6. Líbrese oficio anexa Boleta de Encarcelación al Ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la fiscalía de Ministerio Público. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos


Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca