REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002659
ASUNTO : RP01-P-2006-002659
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos Mil Seis (2006), siendo la 05:30 PM, constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS acompañado del ABG. GILBERTO FIGUERA, secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, y el alguacil JESÚS MALAVÉ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2006-002659, donde figura como imputado MIGUEL JOSÉ SALAYA FIGUEROA, se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la Defensora Pública ABG. YUDITH INDRIAGO, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener, por lo que el tribunal le designa al Abg. Yudit Indriago prevenida para este act. quien acepto el cargo. El Juez procede a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por la comisión del delito de lesiones menos graves, contra el Ciudadano: MIGUEL JOSÉ SALAYA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.444.506, de este domicilio. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien es impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela. y manifestó: “no querer declarar”. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone:” Ciudadano Juez no observo los fundados elementos de convicción que inculpen a mi defendido, solo existe la denuncia de la víctima sin otro elemento con el cual adminicularla por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que no se cumple con lo pautado con el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, si el juez no comparte mi criterio solicito en su defecto una Medida Cautelar poco gravosa y fácil cumplimiento, en razón de ser un delito leve. Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley. Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala el Ciudadano fiscal de lesiones menos graves, en perjuicio de Romer José Pérez Chacón. Lo anterior se desprenden de las actas procesales del los folios 3 contentivo del acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado, la denuncia de la víctima del folio 5, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado, del informe médico forense del folio 16 de donde se desprende el tipo de lesiones 5. Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman como pertinentes el contenido de las actas procesales del los folios 3, contentivo del acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado, adminiculada con la denuncia de la víctima del folio 5, de donde de manera concordante con el acta policial, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado. Ahora bien, por estar solicitando una medida cautelar el tribunal no se pronuncia sobre el ordinal 3 además de no estar acreditado el mismo. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MIGUEL JOSÉ SALAYA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.444.506, de este domicilio, consistente en no acercarse a la víctima Romer José Pérez Chacón, ni tener comunicación ni personalmente ni a través de terceras personas con la misma. En este estado el imputado toma la palabra y manifiesta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 y 6. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al Ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la fiscalía de Ministerio Público. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:50 PM.
El Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. RITA PETIT
El Imputado
MIGUEL JOSÉ SALAYA FIGUEROA
Defensora Pública
ABG. YUDITH INDRIAGO
Alguacil
JESÚS MALAVÉ
Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA