ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002563
ASUNTO : RP01-P-2006-002563
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy Cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 de la tarde, en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en la Causa N° RP01-P-2006-002653, donde cursa SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, en favor del ciudadano ANIBAL JOSE MARCANO por el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor, Abg. Iván Guarache, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANIBAL JOSE MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.093, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector los Dos Ríos, casa s/n, Municipio Montes Estado Sucre, exponiendo posteriormente las circunstancias de hechos que ocurrieron el día 02 de Octubre a las horas 6:00 PM específicamente detrás de la comandancia General de la Policía; y que dió lugar a la detención del imputado antes identificado. Por todo lo antes expuesto solicitó se otorgara medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse cubierto lo establecido en los artículo 250 en su ordinales 1° y 2° y 256 del copp, asimismo se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; y solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ANIBAL JOSE MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 16.996.093, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector los Dos Ríos, casa s/n, Municipio Montes Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó no querer declarar.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Iván Guarache, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.
Este Tribunal Cuarto de Control emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Aníbal José Marcano, Este Tribunal a los fines de verificar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la conducta desplegada por el imputado se subsumen en la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; de igual forma existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado configurándose así los primeros dos ordinales del articulo 250; en cuanto al ordinal tercero del ya mencionado articulo y según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, en el caso de marra la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito precalificado de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas no excede en su termino máximo de los dos años por lo que resulta improcedente el decreto de medida privativa de libertad conforme a lo establecido al articulo 253 de la referida ley adjetiva que establece como limite máximo la pena de tres años, así las cosas es procedente acordar a favor del imputado una medida menos gravosas y así debe declararse. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del Imputado ANÍBAL JOSÉ MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.093, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector los Dos Ríos, casa s/n, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión de delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones cada 15 días, por un lapso de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Miranda extensión Guarenas, según lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda las copias solicitadas por cada una de las partes. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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