ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002562
ASUNTO : RP01-P-2006-002562
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy Cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 de la tarde, en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en la presente Causa N° RP01-P-2006-002652 donde cursa SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMÁN, el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publica de Guardia, Abg. JESÚS AMARO, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.462.531, natural de esta ciudad, residenciado en Miramar, Santa Inés, Calle Licett casa s/n Cumana , exponiendo posteriormente las circunstancias de hechos que ocurrieron el día 02 de Octubre a las horas 5:30 PM específicamente en la Avenida Miranda con calle Fernández de Zerpa de esta ciudad; y que dió lugar a la detención del imputado antes identificado. Por todo lo antes expuesto solicitó se acuerde medida de Privación Preventiva de libertad por encontrarse cubierto lo establecido en los artículo 250 y 251 en su ordinales 2°, 3° y 5° del copp, asimismo se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, y solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 10.462.531, natural de esta ciudad, residenciado en Miramar, Santa Inés, Calle Licett casa 36 Cumana; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó SI querer declarar. Y expuso: “yo estoy consiente que cuando me registraron me encontraron un envoltorio y a otro sujeto que estaba allí en el vehículo también le encontraron dos envoltorio y lo soltaron eso es para mi consumo. Acepto someterme a los exámenes de sangre para comprobar que soy consumidor. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS AMARO, quien expuso: Esta defensa en base esta declaración va a solicitar que sean tomadas muestra consanguíneas a los efectos de corroborar lo ante indicado por el, si el acepta se acoja esta solicitud por otro lado esta defensa solicita al tribunal que esta sea desestimada la solicitud fiscal bajo la siguiente consideraciones pudiera aludirse que la intercepción entre la avenida Fernández de serpa y miranda esta siendo utilizada por la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como una trampa para casar consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acciones que no son complementada por estos funcionarios con allanamientos a la casa de quienes distribuyen drogas por ese sector, como ha sostenido esta defensa quienes requieren su dosis aprecia de manera discrecional para proveer de la sustancia que requieren consumir de allí esta defensa por no compartir con el ministerio publico que le da a los hechos por decir que es una posesión ilícita considerando que no ha tenido dificultad que le fue incautado una porción de droga que le atribuyen los funcionarios policiales esta defensa solicita que se aparte de la calificación jurídica como lo es ocultamiento y consideren quien esos hechos encuadran en posesión de sustancias, mi defendido ha señalado su dirección y manifestó que trabaja y somerote al proceso solicito una medida de inmediato cumplimiento , se desestime la privación y en su lugar se le otorgue una medida cautelar. Es todo.
Este Tribunal Cuarto de Control emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones y la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida Privación Preventiva de Libertad al imputado Carlos José López, precalificando los mismos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en las referidas leyes, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito Como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo mencionado, Observándose igualmente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, presentes en la actuaciones, específicamente en el acta policial, la cual corre inserta al folio 02; acta de entrevista la cual corre inserta al folios 04 , acta de aseguramiento inserta al folio 05; el acta de investigación, cursante al folio 07; planilla de remisión 1143 cursante al folio 08, por lo que se encuentran llenos los extremos de los primeros dos ordinales del artículo 250; en cuanto al ordinal tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5, advierte este Tribunal que de la pena que puede llegar a imponerse por el delito precalificado por este tribunal, de la magnitud del daño causado, y de la información policial que presenta el imputado en el memoradum n° 1192 cursante al folio 12 y que configura conducta predelictual, se desprende el peligro de fuga, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga, debido a la pena a imponerse, el daño causado además de comprobarse una conducta pre-delictual por tener entradas en la policía, tal y como se evidencia de las actas procesales; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida preventiva privativa de libertad; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 10.462.531, natural de esta ciudad, residenciado en Miramar, Santa Inés, Calle Licett casa s/n Cumana y ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policía donde permanecerá hasta la presentación del acto conclusivo.
De acuerdo a lo declarado por el imputado y solicitado por la defensa en cuanto a la declaratoria de consumidor, se acuerda realizar los exámenes toxicológicos al imputado a los fines de verificar tal circunstancias y que se aplique el procedimiento de consumidores establecidos en el articulo 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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