ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001506
ASUNTO : RP01-P-2006-001506


Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-001506, seguida en contra del Imputado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente, este Tribunal en presencia de las partes: El Imputado y la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, en representación de la Abg. Omaira Guzmán, el Abg. Nelson Montero, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la Apoderada Judicial de la Empresa Eleoriente, Abg. Ruth Totesautt, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión del Imputado por el hecho acontecido en fecha 15-06-06, y su calificación jurídica, así como los fundamentos en que sustenta la Acusación Formal que presentó en contra del Imputado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 43 al 46 del expediente; presentado en fecha 14/07/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.755, nacido en fecha 21-05-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Estanislao Rodríguez (f) y Juana Bautista Rodríguez (f), residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa S/N, cerca de la Licorería José Jesús, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó que sea admitida la presente acusación por llenarse los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado, y solicitó copia simple de la presente acta.” Es todo.-

Se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima, y expone: “De conformidad con el artículo 327 del COPP me adhiero a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a todo evento ya consta en el expediente poder en el cual se encuentra acreditado mi carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Eleoriente y mi solicitud por la cual me adhiero a la Acusación formulada.” Es todo.

El Juez impuso al imputado del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del mismo, manifestando el mismo NO querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa, y expuso: “Escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto al sustento de la Acusación presentada por el mismo, solicita esta Defensa a este Tribunal el desistimiento total de la Acusación por no estar lleno el numeral 2° del artículo 326 del COPP, solicito que se hace conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 3° en relación con el artículo 318, numeral 1° y 4°, todos de la misma norma adjetiva procesal, por estimar que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del delito calificado por la Representación Fiscal. Acusa el Ministerio Público por el delito de Hurto Agravado y observa esta defensa que hay una Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Elizabeth Rodríguez y Jairo Díaz la cual no arroja algún indicio de interés criminalístico, es más refleja la referida inspección que en dicha zona donde se practicara están los respectivos sistemas de alumbrado de aceras, aunado a esto a mi representado en ningún momento se le decomisó algún tipo de herramientas u objeto que nos lleve a pensar que el mismo haya ejecutado la acción de cortar el fluido eléctrico tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, cuestión ésta respaldada por los mismos testigos promovidos por la representación fiscal los cuales fueron contestes al manifestar que ninguno vio a mi representado ejecutando la referida acción, es más cada declaración hace referencia a que ellos no vieron y que presumen que haya sido otro vecino el que lo haya presenciado, por lo que en caso tal pudiéramos estar en presencia de otro delito como sería el aprovechamiento más no el indicado por la representación fiscal. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa admitiendo la presente acusación y en consecuencia pasándola a un eventual Juicio Oral y Público, esta Defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto a la promoción de Funcionarios y testigos, pero oponiéndose a la lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal por no ser una de las contenidas en el artículo 339 de nuestra norma adjetiva procesal. Asimismo, promueve esta Defensa a los Expertos Elizabeth Rodríguez y Jairo Díaz quienes promueven la Inspección técnica N° 17-01, y es la que puede determinar la situación exacta del sitio del suceso. Por otra parte, que sea pasado a Juicio Oral y Público como se dijo anteriormente y tomando en cuenta que mi representado ya tiene más de tres meses detenido y aún lo asiste la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad solicito respetuosamente se le revise la Privación de Libertad por una menos gravosa de inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

Este Tribunal dicta su decisión tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el Representante Fiscal y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, y en consecuencia, de conformidad al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.755, nacido en fecha 21-05-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Estanislao Rodríguez (f) y Juana Bautista Rodríguez (f), residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa S/N, cerca de la Licorería José Jesús, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al Imputado.
SEGUNDA: Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico por considerarse necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la Defensa por cuanto debieron ser promovidas dentro de los cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP.
CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la víctima advierte este juzgador que la víctima fue notificada en fecha 08-08-06, y que a partir de esa fecha tenía un lapso de cinco días para adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación propia, cuestión que no realizó dentro del lapso, siendo que su escrito fue presentado en fecha 19-09-06, por lo que se declara sin lugar lo solicitado.
QUINTO: Ya Admitida la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y proveídas las solicitudes de las partes el Tribunal instruye al Imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concedió la palabra y manifestó ADMITIR los hechos.

Se le otorgó la palabra a la Defensa y expuso: En vista de lo manifestado por el ciudadano Juan José Rodríguez esta defensa solicita de conformidad con el artículo 376 del COPP, la imposición inmediata de la pena así como la rebaja de la pena aplicable la cual establece la misma norma, así mismo solicito se tome en cuenta que mi representado a la presente fecha no tiene antecedente penal alguno conforme al artículo 74 del Código Penal. Es todo.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público y expuso: Oído lo manifestado por el Imputado y la Defensa este Fiscal no se opone a la misma por ser un derecho que lo asiste en el proceso. Es todo.

Este Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Oída la admisión de hechos planteada por el Imputado en esta sala y el petitorio de las partes, a los fines de condenar a JUAN JOSÉ Rodríguez, ya identificado en la presente causa, se procede a realizar el presente cálculo cumpliendo con la dosimetría penal aritmética: el delito admitido es el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 452, en su ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal, que establece en principio una pena de 2 a 6 años de prisión, por lo que aplicando las reglas del artículo 37 de la referida ley sustantiva se aplicará el término medio de 4 años de prisión, y al aplicar las reglas previstas en el artículo 82 del mismo Código en cuanto a la tentativa se ordena la rebaja de la mitad de la pena quedando ésta en 2 años de prisión; al aplicar las reglas del artículo 376 del COPP, que establece la rebaja de un tercio a la mitad considera este Tribunal que en el caso de marras se debe hacer la rebaja de un tercio en virtud de que el delito cometido tuvo como objeto bienes destinados a la utilidad pública y afectó el servicio eléctrico en gran parte del sector donde se cometieron los hechos, resultando una pena a imponerse de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.755, nacido en fecha 21-05-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Estanislao Rodríguez (f) y Juana Bautista Rodríguez (f), residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa S/N, cerca de la Licorería José Jesús, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente, pena que cumplirá en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná hasta que el Juez de Ejecución competente dicte lo contrario.
La Pena se cumplirá aproximadamente en fecha 15-10-07. Se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurridos los lapsos de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Ofíciese al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná notificándole de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA