REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002727
ASUNTO : RP01-P-2006-002727
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito que interpone por ante este Tribunal Cuarto de Control la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que según la causa Nro. 19-F7-756-06, de denuncia formulada por la ciudadana ELDRI JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.277.228, de oficio del Hogar, con domicilio en San Luis 2do- Vereda 15, frente al Aeropuerto viejo, casa S/N de esta ciudad. Quien en fecha 07-09-06, manifestó por ante esa Fiscalía, que:
“Resulta ser que donde vivo se formó un Consejo Comunal donde yo soy la vocera principal, se hizo un proyecto para la electrificación del barrio, el cual quedó perfectamente, del material que se utilizó quedo piedra picada y arena, la cual le regalé a personas de la comunidad, donde un grupo de personas de nombre DEIVIN RIBERO, SANDRA, sus dos hijas entre ellas FAVIOLA y otras que no se el nombre, DADNIFER “LA NIÑA y la señora VERÓNICA VISEN ”, se pusieron a decir que yo me había robado el dinero del proyecto y que la piedra picada y la arena la había vendido para ese entonces me encontraba embarazada y a raiz de estos problemas se me adelantó el parto y me practicaron una cesaria de emergencia.” seguidamente manifiesta, la representante Fiscal, que el hecho denunciado constituye el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual señala que la acción Penal es a instancia de parte agraviada, lo que significa que existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para abrir una investigación con todas sus consecuencias, y fundamenta, su solicitud, en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Juzgado la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, se observa 1º) Cursa al folio 2, denuncia interpuesta por el ciudadana ELDRI JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, por ante EL Ministerio Publico. en la que señala: “Resulta ser que donde yo vivo se formó un Consejo Comunal donde yo soy la vocera principal, se hizo un proyecto para la electrificación del barrio, el cual quedó perfectamente, del material que se utilizó quedo piedra picada y arena, la cual le regalé a personas de la comunidad, donde un grupo de personas de nombre DEIVIN RIBERO, SANDRA, sus dos hijas entre ellas FAVIOLA y otra que no se el nombre, DADNIFER “LA NIÑA y la señora VERÓNICA VISEN ”, ( personas sin identificar ), el paréntesis es del Tribunal, se pusieron a decir que yo me había robado el dinero del proyecto y que la piedra picada y la arena la había vendido para ese entonces me encontraba embarazada y a raíz de estos problemas se me adelantó el parto y me practicaron una cesaría (sic) de emergencia.” ….
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se ha cometido el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en la que refirió el legislador que se seguirá a instancia de parte agraviada dándole la naturaleza de delito de acción privada; siendo concluyente afirmar que la presente causa es de Acción Privada, ya que se requiere de la querella del agraviado para el enjuiciamiento del delito.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que efectúa la ciudadana ELDRI JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.277.228, de oficio del Hogar, con domicilio en San Luis 2do- Vereda 15, frente al Aeropuerto viejo, casa S/N de esta ciudad en contra de las ciudadanos DEIVIN RIBERO, y VERÓNICA VISEN, por cuanto el hecho cometido corresponde al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y con fundamento en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad Legal. Remítase al Archivo Central. Cúmplase. Conforme firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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