REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002688
ASUNTO : RP01-P-2006-002688
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito que interpone por ante este Tribunal Cuarto de Control la ABG. ESLENY J. MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que según la causa Nro. 19-F02-1C-00789-06, de denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.742.617, de oficio Peluquero, con domicilio en San Fernando de Tataracual, via Cumaná-Cumanacoa, y quien labora en la Peluquería ANTEVEN, ubicada en la Calle Rivas, Frente al estacionamiento de la CANTV. Quien en fecha 11-09-06, manifestó por ante esa Fiscalía, que dos ciudadanas NINOSCA JOSEFINA MILLAN Y EMILI NATACHA, comenzaron a amenazarlo y agredirlo sin motivo alguno, seguidamente manifiesta, la representante Fiscal, que el hecho denunciado constituye el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual señala que la acción Penal es a instancia de parte agraviada, lo que significa que existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para aperturar la investigación, y fundamenta, su solicitud, en el Parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido por este Juzgado la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, se observa 1º) Cursa al folio 3, denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FUENTES, por ante EL Ministerio Publico. en la que señala: “ Yo, me encontraba trabajando…cuando estas ciudadanas de la Peluquería que queda al frente comenzaron a amenazarme y agredirme verbalmente sin motivo alguno, y luego se trasladaron para la puerta de la peluquería en la cual trabajo y continuaron con las amenazas y las agresiones, …”.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se ha cometido el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, en la que refirió el legislador que se seguirá a instancia de parte agraviada dándole la naturaleza de delito de acción privada; siendo concluyente afirmar que la presente causa es de Acción Privada, ya que se requiere de la querella del agraviado para el enjuiciamiento del delito.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que efectúa el ciudadano OSWALDO JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.742.617, de oficio Peluquero, con domicilio en San Fernando de Tataracual, via Cumaná-Cumanacoa, y quien labora en la Peluquería ANTEVEN, ubicada en la Calle Rivas, Frente al estacionamiento de la CANTV, en contra de las ciudadanas NINOSCA JOSEFINA MILLAN Y EMILI NATACHA, por cuanto el hecho cometido corresponde al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, el cual se señala: que la acción Penal procede previa la Querella del amenazado, y con fundamento en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad Legal. Cúmplase. Conforme firman:

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA