REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002751
ASUNTO : RP01-P-2006-002751


Se dicta la presente Resolución en razón de la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de la imputada MARIA LUISA ZAPATA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contemplada en el Artículo 256, Ord. 3°, por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control integrado por la Juez Abg. Marisela Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la CAUSA N° RP01-P-2006-002751, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, contra la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.283.214, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1975, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, Vereda 88, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, la imputada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carmen Yndriago, Defensor Público Suplente de la Abg. Omaira Guzmán, de Guardia en el día de hoy. Acto seguido el Tribunal le informa a la imputada del contenido del precepto legal que contempla el Derecho que tiene de ser asistido de Abogado de Confianza para lo cual se le pregunta acerca de si tienen abogado de confianza que la asista en este acto y esta responde que NO y se le designa en consecuencia; a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, defensora Pública Penal de guardia; quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído.
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en fecha 20-10-2006 la cual cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, contra la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.283.214, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1975, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, Vereda 88, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido Artículo; así mismo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de hechos y de derecho en que basa su solicitud y solicita continuar la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2006, funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban por la avenida HUmbolt y observan a dos ciudadanos que venían saliendo de la calle Los Venados, paralela a la avenida ya referida y proceden estos ciudadanos a montarse en un vehículo taxi a los fines de evadir la acción policial, los funcionarios proceden a parar al vehículo DODGE, Aspen, color verde claro, placas AHS-407 , lo detienen específicamente a la altura de los semáforos del Islote, le solicitan a los ocupantes del mismo que se bajaran con las manos en un lugar visible y amparándose en lo establecido en el artículo 205 del COPP el funcionario Armin Mata procede a efectuar una revisión corporal a una de las personas que viajaban como pasajeros del vehículo encontrando en el interior del bolso tipo cartera que portaba la ciudadana que hoy presento una chemise color blanca la cual ocultaba un trozo de panela de semillas y residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, la cual estaba envuelta en papel de aluminio un short de blue jean y un monedero dentro del cual había un cilindro que tenía sujeto un pitillo de metal simulando una pipa, arrojando la panela la cantidad de 141 gramos con 5 miligramos de presunta droga denominada marihuana, Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 6 a 8 años, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
ALEGATOS DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputada de autos: Yo estoy involucrada en este hecho por el menor que agarraron conmigo por que el la tenía en sus manos cuando él ve a los policías la enrolló y la metió en mi cartera, yo estaba discutiendo con él y él me dijo cállate quédate tranquila, eso no es mío eso es de él el tiene una casa que vende droga en Brasil Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y esta expone; Esta defensa oída la exposición de la representación fiscal y a mi imputada y analizada las actas procesales, esta defensa indica que No existe pluralidad del elementos para tal solicitud no están acreditados los ordinales 2 y 3 es decir no hay elementos que arrojen como participante del hecho a mi defendida en relación al dicho del conductor el señor palacios, este manifiesta a pregunta del funcionario que él solo se encontraba en ese procedimiento Y a otra pregunta que le hizo el funcionario el conductor señala que la imputada señaló que eso no era de ella que era del muchacho, en cuanto al ordinal 3 se evidencia del articulo 251 que no está acreditado el numeral 1 ella tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná así mismo el parágrafo del articulo 251 que la pena debe ser superior o igual a los 10 años y en el caso que nos ocupa la pena es de 6 a 8 años, aunado a que la imputada no registra entradas policiales por lo cual pido la Libertad Sin restricciones y en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito al tribunal se le impongan una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, solcito se me expida una copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por las defensas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Corre inserto al folio 2 Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Fuentes, Agente Armín Mata en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde fue aprehendida la imputada de autos y la sustancia incautada, al folio 4 cursa acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios Inspector jefe Robinsón Guerra y Agente Armín Mata donde se deja constancia de la identificación de la Imputada y el peso de la Sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de Ciento Cuarenta y un Gramos con Cinco Miligramos (141,grs. con 05 mgs.) de la presunta droga denominada MARIHUANA, al folio 5 cursa acta de entrevista al ciudadano Cesar José Palacios Álvarez, testigo presencial de los hechos, quien es el conductor del vehículo donde se desplazaba la imputada, que corrobora el dicho policial elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, cursa igualmente al folio 8 planilla de remisión de drogas 1217-06, la cual se deja constancia de la remisión de la sustancia y del peso bruto que arrojó con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen a la imputada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer no excede de los diez años, aunado a que la imputada no presenta entradas policiales, tal como consta en menmorandum 9700-174-ST 1320, este tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares de la imputada MARIA LUISA ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.283.214, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1975, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, Vereda 88, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre. en consecuencia este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR, de presentación cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de 6 meses a la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole saber a la imputada de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias, Igualmente visto el evidente deterioro físico de la imputada, cuyo aspecto exterior no se compagina con la edad cronológica de la misma, hace presumir a esta Juzgadora que se trata de una posible consumidora de drogas, en razón de lo cual como garante de los Derechos Constitucionales y legales este Tribunal previo consentimiento de la imputada expresado en esta sala de audiencias, ordena la práctica a la misma de exámen toxicológico, cuyo resultado deberá ser remitido con carácter de Urgencia a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público igualmente se acuerda previo consentimiento expreso de la imputada oficiar a la UTAF a los fines de que reciba el tratamiento pertinente. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y al Laboratorio de Criminalística del CICPC Cumaná. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. MARISELA HERNÁNDEZ


Secretaria
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA