REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002754
ASUNTO : RP01-P-2006-002754


Se dicta la presente resolución de acuerdo a la decisión tomada en sala en la audiencia oral de presentación del imputado ALEXANDER JOSÉ ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal, en la cual se acordó la Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002754, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. JOSE MORILLO Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ ESPARRAGOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil ciudadano HUGO TORRENS y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal ABG. JOSE MORILLO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto, y se le pregunto al imputado si contaba con defensor, quien manifestó que NO contaba con defensor privado, por lo que estando presente la ABG. LIL VARGAS, acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ ESPARRAGOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3°, y parágrafo 1° del artículo 251 y ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Ramiro Ayala, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadido, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó y dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-07-84, de 21 años de edad, soltero, de oficio artesano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.981, hijo de Abelina Esparragoza y Diego Quijada, residenciado en la Lllanada, sector 01, vereda 02, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo si estaba en el hecho más no agredí al chamo que le quitaron el teléfono y los riales, yo le dije donde estaba el teléfono y lo fueron a buscar, y lo consiguieron, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: De la revisión de las actuaciones la defensa observa que, no esta lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la participación u autoría del imputado, para que proceda la privación de la libertad, el único elemento que se señala en las actas que conforman el presente asunto es el acta de entrevista de la víctima cursante al folio 2, donde se evidencia que los funcionarios detuvieron a una persona que indica unos rasgos parecidos a la que dio la víctima en dicha entrevista, pero no existe un elemento convincente cuando detienen a mi patrocinado para establecer que el mismo resulto ser la persona que realizará dicho hecho delictual, aunado a eso, no existe otro elemento en las actuaciones que vinculen a mi patrocinado con el hecho que se le esta imputando, es por ello que el órgano policial que lo detiene, no le encontró ni la plata, ni el teléfono del cual despojaron a la víctima, ni mucho menos el arma blanca usada al momento que despojaron a la víctima, es por lo que solicito la desestimación que realizó el representante fiscal en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Ramiro Ayala, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 02, acta policial del procedimiento suscrita por el funcionario Antonio Rodríguez, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folio 04, actas de entrevista rendida por la víctima Wilson Ramiro Ayala, en le presente procedimiento quien identifica al imputado una vez que este es aprehendido, momentos antes que había cometido el hecho investigado; al folio 08 acta de investigación penal suscrita por agente Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que recibe el procedimiento de la policía del Estado, y ponen al imputado a la orden del Ministerio Público. Al folio 13 planillas No. G1C-1434-06, de remisión de objetos de fecha 21-10-2006 correspondiente al teléfono celular marca Nokia, modelo V-2255, color gris y negro, tipo RM-97, serial 0529581AN2103, (del cual la víctima manifiesta que fue despajado); cursa al folio 14 acta de entrevista a la ciudadana Sonia del Carmen Díaz, quien manifiesta entre otras cosas que una muchacha se presentó en su casa y le hace entrega de un teléfono celular y le dijo que le entregará el teléfono a la madre de un muchacho que esta preso y quien posteriormente se dirigió al Comando de Brasil e hizo entrega del teléfono, el que posteriormente se relaciona con la presente causa; al folio 15 cursa acta de investigación penal sucrito por el funcionario Henri Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual recibe la comisión de la Policía del Estado mediante el cual se le hace entrega del teléfono celular recuperado marca Nokia, modelo V-2255, color gris y negro, tipo RM-97, serial 0529581AN2103; al folio 16 cursa planilla de remisión de objetos S/N del teléfono recuperado; al folio 17 cursa Experticia de Avaluó Real N° 129, del teléfono; al folio 18 cursa Memorando interno N° 9700-174-DC-1322, en la cual se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos, al folio 19 cursa resultado del examen médico forense realizado a la víctima el cual deja constancia de que la víctima presentaba una herida cortante en la región (HIPOTENAR DE MANO DERECHA, DE 5CM DE LONGITUD, LINEAL NO SUTURADA); es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que si se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por los delitos imputados si supera los 10 años, de igual forma se dan los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obstaculización si ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, asimismo en la entrevista de la víctima hace hincapié a los rasgos físicos del imputado de autos y de la vestimenta concordando así con el mismo, así como también la declaración del imputado en esta sala quien manifiesta que si estuvo en el lugar de los hechos e inclusive ayudo para que la víctima recuperará el teléfono del cual había sido despojado; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la representación Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-07-84, de 21 años de edad, soltero, de oficio artesano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.981, hijo de Abelina Esparragoza y Diego Quijada, residenciado en la Lllanada, sector 01, vereda 02, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Ramiro Ayala. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, en el cual se indique que el mencionado imputado quedará recluido en ese centro de reclusión, a la orden de este Despacho. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, Conforme firman:

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS