REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002753
ASUNTO : RP01-P-2006-002753
Se dicta la presente Resolución de acuerdo a la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputado JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN, en la cual se acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado pasa a tomar se decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 04:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala ciudadano Hugo Torrenz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002753, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, presentada por el ABG. JOSE MORILLO Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil HUGO TORRENS y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE MORILLO, el defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y se le pregunto al imputado si contaba con defensor de confianza, quien manifestó que SI, que contaba con el defensor privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN, plenamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó y dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 30-03-54, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.686.948, de profesión u oficio Supervisor de la Oficina del Personal de la Gobernación del Estado Sucre, residenciado en el Barrio PuiPui, Calle Principal, Casa N° 4, cerca de la Clínica Miguel, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa una vez vista las actuaciones fiscales, llega a la conclusión que, evidentemente existe un delito que merece pena privativa de libertad, pero mi patrocinado me informo que el arma que portaba no era de su pertenencia, si es cierto que se configuró un delito, pero ahora bien, en virtud que el fiscal solicito un medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, esta defensa acoge dicho petitorio y será en la fase siguiente que esta defensa tramitará otras solicitudes, es todo. Acto seguido el
DECISIÓN
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que: Estamos en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 02 acta policial del procedimiento suscrita por el funcionario Luis Orihuela adscrito al Instituto de Policía Municipal, y los funcionarios Luis Escorche y Marcos Barrios, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión de los hoy imputados. Al folios 04, cursa acta de entrevista rendida por el testigo ciudadano Carlos Alberto García Salazar, quien deja constancia de las circunstancias en que ocurren los acontecimientos; al folio 06 cursa acta de investigación penal, suscritas por agentes ciudadano Jesús Morey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual recibe el procedimiento de la Policía Municipal del Estado Sucre y pone el imputado a la orden del Ministerio Público. Al folio 07 cursa planillas de remisión de objetos No. 1216-06, de fecha 20-10-2006, en la cual se deja constancia del arma de fuego recuperada, el cual se trata de un revolver calibre 38 MM, serial E304478, Color negro, Marca Amadeo Rossi, con 4 cartuchos sin percutir; al folio 10 cursa experticia de Mecánica y Diseño N° 151 al Arma recuperada, suscrita por el funcionario Luis Zabaleta; al folio 11 Avaluó Real N° 128, suscrita por el funcionario Luis Zabaleta de los objetos incautados a los imputados de autos; Al folio 15 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; de igual forma dan los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del artículo 251 de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la víctima, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la Representación Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 30-03-54, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.686.948, de profesión u oficio Supervisor de la Gobernación, residenciado en el PuiPui, Calle Principal, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Debiéndose presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días por el lapso de SEIS (06) meses, así como la prohibición de portar cualquier tipo de armamento, por cuanto considera el Tribunal ajustado a derecho esta medida cautelar debido a las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado el cual manifiesta una conducta aparentemente violenta y muy ligera, al sacar a relucir un arma de fuego en una reunión comunitaria, tratando de resolver los problemas por la violencia, por lo que sería peligroso para el resto de la comunidad que este ciudadano este armado; todo de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole respecto al régimen de presentación del imputado JOSÉ LUIS FAJARDO GUZMÁN. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS