REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002748
ASUNTO : RP01-P-2006-002748


Se dicta la presente Resolución de acuerdo a la decisión tomada en sala en la audiencia de presentación del imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 respectivamente del Código Penal, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 6°. Por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 04:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002748, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. JOSE MORILLO Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil HUGO TORRENS y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal ABG. JOSE MORILLO, el defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la victima JOHNNY RAFAEL FUENTES, padre de las adolescentes victimas. Se dio inicio al acto, y se le pregunto al imputado si contaba con defensor, quien manifestó que contaba con el defensor privado, ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 respectivamente del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 376 y 413 respectivamente del Código penal en perjuicio de los adolescentes LAMIRCAMARIA FUENTES CORDOVA, MARIALAMIRCA FUENTES CORDOVA Y JHONNY RAFAEL FUENTES que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadido, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13-10-1985, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante en Vuelvan Caras, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.601, hijo de Rosa Cardozo y Nelson López y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, sector 04, vereda 08, casa No. 08, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó:” ante que nada que como lo que dice el fiscal yo no trate de abusar de las señoritas, yo antes tenía una conversación con ellas, yo antes a ella les pague uno reales, 10 mil bolívares, esas no se pueden tirar de señoritas porque antes yo tuve relaciones con una de ellas y les pague unos reales, yo no la viole, y no me pueden acusar de ese delito. Acto seguido toma la palabra el ciudadano victima JOHNNY RAFAEL FUENTES, venezolano, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.828 y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Panamericana, frente a la Escuela Anexa, casa No. 13, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: Sinceramente yo, en el momento entraron dos personas a mi casa y esa noche y me cayeron a palos y trataron de abusar de las hijas mías, en ese instante no me hicieron nada sino que las manosearon sinceramente no fueron violadas, yo salte el muro y fue avisar a la municipal, es todo. Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las siguientes preguntas: ¿Ratifica usted en esta sala la denuncia que hiciera por ante la Policía Municipal y ante el CICPC? R) SI; Se le otorga la palabra al Defensor Privado, para que realice las siguientes preguntas: ¿Que tipo de lesiones del ocasionaron? R) Me dieron unos palazos por las piernas y por los pies. ¿El señor que esta aquí presente fue uno de los que participo ese día que usted señala que lo golpeo? R) Si y un menor que estaba con el. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso:” esta defensa una vez escuchado a mi patrocinado así mismo revisadas las actas procesales y haber escuchado al Fiscal del ministerio Público, considera realizar los suficientes argumentos, existe una acta policial suscrita por unos funcionarios, en donde supuestamente el padre de las niñas hace una declaración y aparece la declaración de las hijas del señor, donde supuestamente inculpan a mi representado de haber abusado de ellas al tratar de despojarla del pantalón, ahora bien si bien es cierto que se evidencia que existe un delito o que se iba a realizar la consecución de un delito, mi patrocinado ha señalado que tiene confianza con una de las victimas y que una de ellas tuvo relaciones sexuales con el, donde se le realiza un examen medico en el cual se puede observar que tiene una desfloración antigua, esta muchacha es conocida en el barrio y que no es de buenas costumbres y que no solo ha tenido contacto con el sino con otros mas, así mismo manifiestan que no fueron abusadas sexualmente, ni tampoco tuvieron contacto con los genitales de las niñas, posteriormente se va a determinar si existen elementos de convicción esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 para que se le otorgue la Privación de libertad, en virtud de que le delito imputado contempla una pena de seis a treinta meses y el delito de lesiones leves de tres a doce meses, es decir si bien a la luz de las actas existe un hecho punibles, surgen elementos de convicción en contra de mi defendido, y para que se otorgue un a privativa tiene que estar los previsto los tres supuestos, además el 253 del COPP, que mientras no se den esas circunstancias procederán las medidas cautelares, en todo caso además de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito un reconocimiento en rueda de individuos para que la ciudadana LAMIRCA MARIA, FUENTES CÓRDOVA, a los fines de determinar cual de ellos trato de bajarle los pantalones o de tocar, por lo tanto solicito que se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.


DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 376 y 413 ambos del Código penal, en perjuicio de LAMIRCAMARIA FUENTES CORDOVA, MARIALAMIRCA FUENTES CORDOVA Y JHONNY RAFAEL FUENTES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 13, acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folio 05, 06 y 07, actas de entrevista rendidas por las victimas en le presente procedimiento, al folio 08 acta de investigación penal, suscritas por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la recibe el procedimiento de la policía del Estado, y ponen al imputado a la orden del Ministerio Público. Al folio 09 planillas de remisión de objetos No. 1211-06, de fecha 19-10-2006; cursa Acta de Inspección Técnica No. 2721, de fecha 19-10-2006. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal No. 401. A los folios 21, 22 y 23 cursa reconocimientos médicos legales, practicados a las victimas de la presente causa; es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por los delitos imputados no supera los 03 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del artículo 251 de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13-10-1985, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante en Vuelvan Caras, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.601, hijo de Rosa Cardozo y Nelson López y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, sector 04, vereda 08, casa No. 08, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 376 y 413 respectivamente del Código penal en perjuicio de los ciudadanos LAMIRCAMARIA FUENTES CORDOVA, MARIALAMIRCA FUENTES CORDOVA Y JHONNY RAFAEL FUENTES. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRES (03) días por el lapso de SEIS (06) meses, así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas, todo de conformidad con el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 6°. En cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por al defensa se declara con lugar dicha petición, el cual se acuerda proveer por auto separado, en ocasión a que se debe fijar dicho acto una vez verificada la agenda única de actos. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad.



Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA