REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002504
ASUNTO : RP01-P-2006-002504
Visto el Escrito presentado en fecha 11-10-2006, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. GILDA PRADO GUEVARA, donde solicita la practica de prueba anticipada, relativa a la declaración del ciudadano ZULIO EMMANUEL COVA SALAZAR, victima en la causa N° REP01-P2006-002504/19-F3-1C-900-06/H-440.089, por encontrarse en muy mal estado de salud, a consecuencia de haber sufrido herida por arma de fuego, asimismo solicita que la decisión sea tomada con carácter de urgencia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en la referida solicitud no señala quien o quienes son los imputados, ni sus defensores, se infiere de las actas que acompañan la presente investigación, que se señalan unos ciudadanos, presuntamente involucrados en el hecho investigado, y no ha sido solicitada orden de aprehensión en contra de ninguno de ellos, por lo que no existiendo ningún detenido, ni evidencias de que han nombrado o se les haya designado defensor, por lo que de acuerdo a la referencia de las partes a las que se refiere el mencionado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser citadas para que comparezcan a la realización del acto, incluyendo la presencia de los imputados con su defensor de confianza; en la solicitud presentada, no se señalan ni se sustentan las circunstancias propias del caso de marras, que permita a este Juzgador fundamentar su decisión estableciendo la necesidad de esa prueba, y ejercer el control anticipado de la prueba solicitada a los fines de resguardar su licitud y legalidad, obviar estas formalidades pudiera lesionar derechos constitucionales y garantías procesales de las partes en este proceso, por lo que se debe desestimar la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Y se le insta a que efectué las diligencias correspondientes a fin de que los investigados puedan nombrar su defensor. Y así se decide.
Por ello este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la solicitud de Prueba Anticipada efectuada por el Ministerio Publico por no cumplir con los requisitos que establece en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía solicitante a fin de que provea lo conducente.
Notifíquese a la Solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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