ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002646
ASUNTO : RP01-P-2006-002646


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy trece (13) de octubre de 2006 siendo 04:00 P.M, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida al imputado LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURIA, sobre quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con el 424, y 286 del Código Penal en perjuicio de Alexander Marcano, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. JENNY RAMIREZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre y su Defensor Privado Abg. Engermann E. Musso Vegas, y las victimas Marcano Barrios Zaira del Valle y Marcano Barrios Maura del Valle. dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA contra el ciudadano LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.278, nacido en fecha 10-01-1987 sin oficio definido, hijo de Ninoska Echezuria y Luis Beltrán Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 21, Casa S/N quien tiene orden de aprehensión emitida por este Tribunal Cuarto de Control por el presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con el 424, y 286 del Código Penal en perjuicio de Alexander Marcano, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado ciudadano, se encuentran configurados los tres ordinales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el articulo 251, y solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.

Se le concedió la palabra a La victima Zaira Marcano quien expone: quiero que se haga justicia, el lo asesino, asesino a mi hijo, por que le dio la gana el se la pasaba huyendo y ahora fue que lo agarran, y el mato a mi hijo su papa decía que el no era. Es todo”

El Tribunal impuso al imputado LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURIA del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó: Yo lo que tengo que decir es que no mate a nadie. Es todo”

Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Engermann E. Musso Vegas, quien expone: el ministerio publico trae a colación unos hechos, esta defensa cree que debe desvirtuar el agavillamiento; este Tribunal desestimo este delito después de las investigación, es inoficioso investigar sobre el agavillamiento asimismo escuchada el ministerio publico y las victimas mi defendido es inocente y hay que garantizar el derecho a la defensa, en caso tal que Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se presume una fuga invoco la constitución bolivariana de Venezuela esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva del 250 ya que no estén los supuestos para dar un medida privativa de libertad, en todo caso de que este juez orden la detención sea en el internado judicial ya que su vida corre peligro en la comandancia de la Policía del Estado. Es todo”

ESTE Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.278, nacido en fecha 10-01-1987 sin oficio definido, hijo de Violeta del valle Ramos y de Víctor González, hijo de Ninoska Echezuria y Luis Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 3 Vereda 21, Casa S/N ,precalificando como el delito de por el presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con el 424, y 286 del Código Penal en perjuicio de Alexander Marcano, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en las referidas leyes, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el descrito anteriormente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con el 424, y 286 del Código Penal, Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 Y 2; observándose además que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, en virtud que la pena a imponerse por el delito objeto de este proceso, que precalificó este Juzgador, excede en su limite máximo el término de diez (10) años, existiendo así presunción de peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existe igualmente peligro de obstaculización en virtud de que imputado puede influir en las victimas y testigos de la presente causa ya que los conoce y residen en el mismo sector, tal como lo establece el 252 en su ordinal 2, por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida preventiva privativa de libertad, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.278, nacido en fecha 10-01-1987 sin oficio definido, hijo de Violeta del valle Ramos y de Víctor González, hijo de Ninoska Echezuria y Luis Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 3 Vereda 21, Casa S/N; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con el 424, y 286 del Código Penal en perjuicio de Alexander Marcano, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la Comandancia de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad a los fines de que traslade el imputado al Internado Judicial de Cumana y Líbrese Oficio al Director del Internado con boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA