ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002648
ASUNTO : RP01-P-2006-002648
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy trece (13) de octubre de 2006, siendo 11:30 AM, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente causa seguida al imputado JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, sobre quiuen cursa solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez en representación de la Fiscalía Décima Abg. Rita Petit, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre y la Defensor Privado Abg. Engermann E. Musso Vegas. dicta su decisión en los siguientes termino:
Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA contra el ciudadano JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad, toda vez funcionarios de la guardia nacional instalaron un punto de control en el sector de rio arenas siendo las 5:30 AM, avistaron un camión 350 de color rojo , le indicaron a su conductor que se estacionara, luego procedieron a revisar el vehículo, y posteriormente a las persona que venían dentro obteniendo como resultado que el ciudadano José Luis Cordero portaba entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación industrial con los cartuchos sin percutir le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la superioridad. Expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado ciudadano, y solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario ordinario, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó querer declarar y expone: el día de los trabajos con el camión me agarrarón trasladando verduras para el mercado, y entonces con ese armamento dentro del camión de donde trabajábamos yo soy trabajador y padre de familia. ES todo”
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ENGERMANN. E. MUSSO VEGAR, quien expone: si bien es cierto que esta imputadnos porte ilícito de arma de fuego tan poco es menos cierto d que mi defendido venia trabajando en la agricultura no tiene conducta predelictual , de conducta intachable y no registra antecedente penal el revolver incautado no registro ninguna solicitud ante el órgano correspondiente el CICPC, el alega que venia en su camión de trabajar, ellos también siembran ahora se encuentra en el camión un arma de fuego donde un hermano dice que encontró . Mi defendido dice que encontraron el arma dentro del camión y en las declaraciones dice el hermano la tenían en su cuerpo, esta defensa no se opone al inicio de las investigaciones esta defensa se opone ala solicitud de la Fiscalia la pena es de 3 a 5 años el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, claramente establece los tres ordinales se debería seguir este proceso en libertad ya que no se dan los supuestos establecidos en los ordinales antes descrito, para establecer la privación. Esta defensa en búsqueda de la verdad, nos dirigimos hacia santa fe y nos dirigimos ante el prefecto quien nos emitió una referencia personal. Solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. La regla general es la libertad, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto se pude seguir las investigaciones con mi representado en libertad. Consigno la documentación. Es todo”
Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ LUIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad, precalificando los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en las referidas leyes, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del imputado por los hechos objetos de este proceso ellos se desprende del acta policial cursantes a los folios 4 y 5 del acta de entrevista cursante al folio 8, del acata de retención cursante al folio 10 , del formato de registro cursante al folio 11, de la planilla cursante al folio 13, del acta cursante al folio 12, de la experticia de mecánica y diseño cursante al folio 17; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 1 Y 2, observándose además que en cuanto al tercer requisito previsto en el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y según las previsiones del articulo 251 y 252 ejusdem, en el caso de marras no existen peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, según la documentación consignada por la defensa; tiene buena conducta predelictual, según consta al folio 16 y por la pena que pudiera llegar a imponerse por esta especie de delito , aunado a ello el daño causado y la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida preventiva privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSÉ LUIS CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.348 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-82, oficio Agricultor, residenciado en Santa Fe, Vega Grande de Turimiquire, de esta Ciudad, de las previstas en el articulo 250 Ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días por un lapso de seis meses, por ante la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal en Santa Fé. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación.
Se acuerda agregar a la causa la documentación consignada por la defensa.
Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal en Santa Fe, y boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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