ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002647
ASUNTO : RP01-P-2006-002647
Por celebrada la audiencia de presentación de de imputado, en la presenta causa RP01-P-2006-002647, seguida a las ciudadanas ELIZABETH ASTUDILLO y ESTHER CAMACHO, donde cursa solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, contra ambas ciudadanas, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal décimo del Ministerio Publico RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, la defensora Pública Abg. MARIA ORTÍZ y la imputada antes mencionada previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva contra las imputadas ELIZABETH DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.419 domiciliada en el barrio Brasil Sur, sector Antonio José Tercera calle Casa N° 53 Cumaná y ESTHER CAROLINA CAMACHO GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! 18. 582.823, con domicilio en el barrio Cruz Salmerón Acosta casa N° 38 Cumaná, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que ambas ciudadanas se encontraban en el destacamento N° 11 de la Región Policial N° 01 con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio iniciándose una discusión entre ellas, haciéndoles el funcionario receptor un llamado de atención y estas hicieron caso omiso alzando la voz mas fuerte alterando la paz y tranquilidad d e los presentes llegando al punto de irse a los golpes y en vista de esa situación la funcionaria utilizó la fuerza pública para separarlas y por esa razón se procedió a su detención. Solicitó que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expusieron: “ No queremos declarar”. Es Todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. María Ortiz Defensora pública penal quien expone: Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita sea desestimada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia solicito se le restituya la Libertad a mis defendidas por considerar que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numera segundo que se refiere a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas sean autoras o partícipes del delito atribuido por la representación fiscal aunado a que la conducta de mis defendidas no se subsume al tipo penal precalificado, toda vez que se desprende de las actuaciones solo un acta policial en donde se deja constancia de lo sucedido y aún cuando es clara la misma cuando dicen que habían presentes para el momento de lo ocurrir los hechos no existe un testigo que corrobore dicha acta policial, por lo que no habiendo una pluralidad de elementos de convicción esta defensa reitera su solicitud de libertad sin restricción. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados, referida a imposición de Medida cautelar sustitutiva de la Libertad para ELIZABETH ASTUDILLO y ESTHER CAMACHO, ampliamente identificadas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observa este Tribunal que las conductas presuntamente asumidas por las ciudadanas imputadas, descrita por la funcionaria actuante Cabo Seg. Zuleima González, en el acta policial cursante al folio 2, no se adecua a las previsiones del tipo penal previsto y sancionado en el referido articulo 218 del Código Penal, en virtud de que, es menester que exista en este delito de “Resistencia a la Autoridad”, la conducta a desplegarse de “ USAR VIOLENCIA PARA OPONERSE”, tal como lo establece el referido artículo …“hacer oposición a algún funcionario público”… , elemento del tipo penal que técnicamente se denomina Núcleo Rector o Verbo de la Acción, que a los fines de adecuación esta acción debe verificarse en la acción desplegada por el presunto autor, la violencia debe estar dirigida al funcionario policial o la autoridad que para el momento este siendo coaccionada para que no se ejecute determinado acto; en el caso de marras, consta en las actas que las ciudadanas imputadas protagonizaron una discusión y se agredieron físicamente, siempre entre ellas, disputa que como conducta en nada tiene que ver con la resistencia a la autoridad, por lo que no se configura lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “Niega” lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA de las imputadas ELIZABETH DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.419 domiciliada en el barrio Brasil Sur, sector Antonio José Tercera calle Casa N° 53 Cumaná y ESTHER CAROLINA CAMACHO GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! 18. 582.823, con domicilio en el barrio Cruz Salmerón Acosta casa N° 38 Cumaná, sin menoscabo que el Ministerio Público continué con la investigación a los fines de que determine la existencia de algún otro delito en los hechos objeto de este proceso.
Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena la Libertad de las imputadas desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial penal. Se acuerda expedir copia simple a las partes.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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