REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002556
ASUNTO : RP01-P-2006-002556

En el día de hoy TRES (03) de OCTUBRE de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 04:30 P.M, se constituyó en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de sala Pablo Rivas; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006- 002556 seguida al ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO; en virtud de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. INGRID VARGAS; la Defensora Pública ABG. LIL VARGAS; el imputado de auto previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el ABG. LIL VARGAS Defensora Pública que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 01-10-2006, siendo las 9:00 P.M. funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, aprehendieron al ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 18.581.714, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando en esa fecha se presentó un enfrentamiento con arma de fuego frente al Modulo Policial del puesto policial de la Llanada, dicho enfrentamiento se suscito entre bandas delictivas. Los funcionarios lograron avistar un sujeto que corría hacia ellos portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que se someta al imputado de autos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se trata de un delito de reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo y por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico manifestando desear declarar y se identificó como JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.714, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-1988, hijo de los ciudadanos Angelica Elena Patiño Fuentes; residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511236, y expuso: “no deseo declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LIL VARGAS, quien expone: “solicito se desestime el petitorio fiscal en virtud de que no esta completo lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del COPP, ya que solo encontramos en las actuaciones la versión policial, y no se ocupo de la recolección de las declaraciones de las demás personas que se señalan en la referida acta policial, en todo caso trae la mención de la posible pena, la defensa hace alusión al tratamiento de esa eventual penal que se le pudiera llegar a imponer, ya que siendo la edad de mi representado de apenas 18 años le sería aplicable la atenuante establecida en el articulo 74, en su 4 supuesto del Código penal, ante una eventual condenatoria por el artículo 376 del COPP, sería condenado a un año y esto daría como consecuencia una suspensión condicional de la pena, es decir la pena eventual a imponer no es temible por parte de mi representado, entonces no estando acreditados el 2 y 3 supuesto del artículo 256 no es aplicable una Privación Judicial Preventiva de a Libertad, sin embargo esta defensa no tendría objeción para que se le imponga a mi representado de una Medida cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, después de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP, en cual no se encurta evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que apuntan hacia la participación del ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios INSP. ARMANDO MACHADO, STO ARMANDO MACHADO, Y C/1ERO ERASMO JIMENEZ, quienes se trasladaron al sector la Llanada luego de recibir información de que se estaba suscitando un enfrentamiento con armas de fuego, logrando practicar la detención del ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, y decomisándole un arma de fuego; acta de investigación penal suscrita por el agente FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibió al imputado de manos de la comisión policial que practico su detención conjuntamente con el arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, dando inicio ala investigación respectiva; experticia de mecánica y diseño No. 378 suscrita por el funcionario JESUS ARCIA, realizada a un arma de fuego y a un cartucho, calibre 12 mm, donde se concluye que con el arma de fuego descrita se puede causar lesiones de mayor o menos gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, y existiendo peligro de fuga por la entidad de el pena que pudiera llegarse a imponer, así como peligro de obstaculización por cuanto consta en el expediente los datos de una ciudadana de cierta edad, quien presencio los hechos y que es vecina del sector y que la misma aún no ha sido entrevistada por el Ministerio Público, lo que puede constituir la obstaculización en el desarrollo de la investigación ya que el imputado puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, visto todos estos elementos en su conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.714, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-1988, hijo de los ciudadanos Angelica Elena Patiño Fuentes; residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511236, y asi SE DECIDE. En consecuencia; líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes ala presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 06:07 p.m.-