REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002788

En el día de hoy 29 de Octubre de 2.006, siendo las 2:30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil ERNESTO CHÉ RODRIGUEZ en la sala 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la ciudadana JULIO CAÑA, de 53 años de edad, cedula de identidad 8441373, nacido el 05/07/1953, domiciliado en Punta de Mata, boca de Lobo casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Cumaná Estado Sucre, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, manifestando el imputado que solicita se le designe Defensor Público , en razón de lo cual se le designa al Defensor Público de Guardia ABG. JESUS AMARO quien se apersona a la sala acepta el cargo sobre él recaído se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28/10/2006, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27/10/2006, aproximadamente a las 12:25 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, logran incautarle al ciudadano que hoy presento en el sector Boca de Lobo de esta ciudad, cuando realizaban labores de patrullaje y este se desplazaba por la zona y al verlos sale corriendo y se mete en una casa, los policías lo persiguen penetran la casa y observan que este portaba un koala dentro del cual se le incauta un arma de fuego tipo pistola 9 mm, marca Colts Combat Commander serial 70BS58866 con un cargador contentivo de 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 31 CARTUCHOS CALIBRE 9 MM y este a los policías les manifiesta que no tenía portes de arma, se le impuso a un ciudadano de la misión policial actuando conforme al artículo 210 del COPP e indican como testigo al ciudadano Sandro Juliac. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la solicitud y señala como precalificación del los hechos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y señala; por todo lo antes expuesto solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además de estimar esta representación fiscal que existe peligro de fuga en razón de la magnitud del delito y la conducta predelictual del imputado quien tiene un amplio prontuario policial ; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se califique el hecho como flagrante. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ Como punto previo la defensa plantea la nulidad del procedimiento policial de aprehensión del defendido por cuanto al Folio 2 practican un allanamiento sin orden judicial para le mismo y sin tener clara conciencia los funcionarios del delito que iban a impedir con la violación del domicilio pareciera ser que se trata de un hallazgo casual que no legitima el procedimiento previo que se había realizado de forma arbitraria, estas consideraciones fácticas obligan a esta defensa de conformidad con el encabezado del 49 Constitucional los Art. 190, 191, 197 y 210 del COPP a pedir la nulidad del procedimiento policial del mismo modo solicita esta defensa la nulidad de la entrevista cursante al folio 3 realizada al ciudadano Sandro Juliac, pues a pesar de señalar este ciudadano que es primo de mi defendido no fue impuesto del precepto constitucional ordinal 5 del art 49 y entendiendo esta defensa que no pueden ser apreciados como elementos de convicción tal entrevista no las entrevistas de los funcionarios que participan en el procedimiento a todas luces no es suficiente para llenar el extremos 2 del articulo 250 del COPP, es decir para vincular en grado de autoría a mi defendido por lo que pido se le de la libertad plena por insuficiencia de elementos de convicción ,sin embargo si este Tribunal considera que no son nulas las actuaciones anteriores considera la defensa que el Porte no es un hecho de magnitud y grave daño, por lo que solicito que se aparte de la petición fiscal y en su lugar de no decretarse la Libertad sin restricciones, decrete una medida cautelar que a criterio del Tribunal sea procedente y pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal los siguientes aspectos: PUNTO PREVIO: Pide la defensa se decrete la Nulidad del procedimiento que dio origen a la aprehensión por haberse realizado en contravención de lo establecido en el artículo 210 del COPP, este Tribunal haciendo un análisis del procedimiento referido declara SIN LUGAR la petición de nulidad, en virtud de que si bien es cierto que los funcionarios penetraron la vivienda sin orden judicial previa no es menos cierto que el referido artículo 210 prevé casos de excepción entre los cuales se encuentra el caso de marras, debido a que los funcionarios penetraron la misma una vez que el ciudadano los avistara y saliera corriendo, lo que obligó a su persecución, aunado a que la consecuencia de esa persecución fue el hallazgo de arma y municiones, objetos pasivos del delito que precalifica el Ministerio Público. En cuanto a la petición de Nulidad de la declaración del ciudadano SANDRO JULIAC, este Tribunal la declara CON LUGAR, por cuanto se señala expresamente en el folio 3 que el referido ciudadano señala “… Me encontraba casa de Julio, hablando con mi tía y julio estaba parado en la puerta… y a la respuesta de la Tercera Pregunta señala Sí, soy primo del mismo …”, este señalamiento del referido ciudadano indica a claras luces que el mismo es pariente del imputado de autos en razón de lo cual debió a tenor de lo que dispone el ordinal 5 del artículo 49 Constitucional, ser impuesto de dicho precepto lo cual se obvió, viciando esta actuación de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. De la petición de Privación de Libertad; La presente causa se inicia por el hecho delictual, contra el orden público el día 27/10/2006, aproximadamente a las 12:25 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, logran incautarle al ciudadano que hoy presento en el sector Boca de Lobo de esta ciudad, cuando realizaban labores de patrullaje y este se desplazaba por la zona y al verlos sale corriendo y se mete en una casa, los policías lo persiguen penetran la casa y observan que este portaba un koala dentro del cual se le incauta un arma de fuego tipo pistola 9 mm, marca Colts Combat Commander serial 70BS58866 con un cargador contentivo de 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 31 CARTUCHOS CALIBRE 9 MM y este a los policías les manifiesta que no tenía portes de arma, se le impuso a un ciudadano de la misión policial actuando conforme al artículo 210 del COPP e indican como testigo al ciudadano Sandro Juliac, delito este que se precalifica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con actas policiales de los funcionarios, aunado a Planilla de Remisión de objetos que riela al folio 10, Experticia de Mecánica y Diseño numero 172 que riela al folio 14 y 15 , elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible e igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, llenándose los extremos exigidos de los ordinales 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga además de la conducta predelictual del imputado, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad del imputado JULIO CAÑA, igualmente por las razones previamente expuestas se califica al aprehensión como Flagrante y se ordena seguir la causa por el procedimiento abreviado; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CAÑA, de 53 años de edad, cedula de identidad 8441373, nacido el 05/07/1953, domiciliado en Punta de Mata, boca de Lobo casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.