REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002787
ASUNTO : RP01-P-2006-002787

En el día de hoy, veintiocho (28) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:05 P.M, se constituyó en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria ABG. FRANCYS RIVERO y el Alguacil de sala HUGO TORRENS; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006-002787 seguida al ciudadano CARLOS JAVIER NUÑEZ GALAN; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz Vásquez; el Defensor Público de Guardia ABG. JESUS AMARO ALCALA; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el ABG. JESÚS AMARO ALCALA Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 27-10-2006, siendo las 08:30 A.M.; y que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que cursa al folio 15, y precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio de YARCONY ANTONIO LICET GONZÁLEZ, se trata de un delito de reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo y por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico y se identificó como CARLOS JAVIER NUÑEZ GALAN, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/07/1988, indocumentado, soltero, hijo de Delmira Galan y Luis Nuñez, residenciad en Calle Pinto Salinas al lado del Cementerio de la Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Estado Sucre, quien manifestó no deseo declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JESUS AMARO ALCALA, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita se le otorgue la libertad plena a este justiciado toda vez que no se desprende de los elementos de convicción que acompaña la representación fiscal ninguno que acredite la comisión del hecho punible Hurto Calificado, ni siquiera algún objeto que permita acredita la preexistencia de los objetos que señalan la victima intentaba hurtar mi defendido, por otro lado el único testigo que declara no presencia los hechos simplemente dice haber escuchado gritos, y dice haber presenciado que la victima tenía agarrado al justiciado pero su declaración no puede estimar como elemento de convicción para lograr la pluralidad exigida por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no presencio los primeros hechos y no puede por tal razón dar cuenta de la circunstancia en que se produjo el contacto entre mi defendido y la presunta victima, es por ello que ratifico la solicitud de libertad plena y a todo evento solicito que la medida cautelar sea de inmediato y posible cumplimiento por mi defendido y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible, de fecha reciente como lo es el delito de Hurto Calificado Frustrado; sin embargo aun cuando consta en las actuaciones denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial n° 12 por el ciudadano Yarcony Antonio Licet González, quien figura como victima en la presente causa, donde se explica que un ciudadano apodado carlito se encontraba hurtando unas cosas en el baño, papelera, champú y jabones, no consta en el expediente planilla de remisión de objetos que debieron ser recuperados, así como experticia de avaluó prudencial, no existiendo elementos suficientes para acreditarle al imputado de autos la comisión del hecho punible denunciado por lo que este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado CARLOS JAVIER NUÑEZ GALAN, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/07/1988, indocumentado, soltero, hijo de Delmira Galan y Luis Nuñez, residenciad en Calle Pinto Salinas al lado del Cementerio de la Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Estado Sucre, dicha libertad se hace efectiva desde esta sla de audiencias. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes a la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.