REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002785
ASUNTO : RP01-P-2006-002785

En el día de hoy, veintiocho (28) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:48 P.M, se constituyó en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria ABG. FRANCYS RIVERO y el Alguacil de sala 05; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006-002785 seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz Vásquez; el Defensor Público de Guardia ABG. JESUS AMARO ALCALA; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el ABG. JESÚS AMARO ALCALA Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: “ Quien ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo manifestó que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que cursa al folio 20, y precalifica los hechos como LESIONES LEVES en perjuicio de GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ, se trata de un delito de reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo y por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico y se identificó como PEDRO RAFAEL GORDONES, venezolano, de 35 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1971, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.119, soltero, hijo de Carmen Gordones y Alisio Mago, residenciad en Mirador, Antena, casa s/n, Estado Sucre, quien manifestó no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JESUS AMARO ALCALA, quien expone: “ no me opongo a la solicitud fiscal relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, pero debido a que mi defendido trabajo fuera de la Jurisdicción, solicito que la misma sea cada treinta (30) días y por un lapso de seis (06) meses, solicito copia simple del acta”. Es todo. Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de fecha reciente como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la existencia de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los cuales paso a mencionar: acta policial cursante al folio 2 suscrita por el Cabo Primero Alberto Moreno, denuncia común, cursante al folio 5 suscrita por el ciudadano Gladis Martínez, Reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, cursante al folio 16, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización y lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad; es por lo que este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES, venezolano, de 35 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1971, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.119, soltero, hijo de Carmen Gordones y Alisio Mago, residenciad en Mirador, Antena, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves cometido en perjuicio de Gledis Rafael Martínez; dicha medida cautelar consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, dicha libertad se hace efectiva desde esta sala de audiencias. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes a la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.