REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002782
ASUNTO : RP01-P-2006-002782
En el día de hoy veintisiete (27) de OCTUBRE de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 06:50 P.M, se constituyó en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del secretario ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y el Alguacil de sala DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006-002782 seguida al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ Y JUANA JOSEFINA ROJAS; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, para el primero de los nombrados y solicitud de libertad para la segunda mencionada, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz; el Defensor Pública ABG. JESUS AMARO; los imputados de auto previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el ABG. JESÚS AMARO Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 25-10-2006, siendo las 11:00 A.M. funcionarios adscritos a la Guardia nacional, aprehendieron al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-03-1981, residenciad en la calle cajigal, casa N! 61 titular de la cédula de identidad N° 15.112.243, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que cursa al folio 21 y vto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO en perjuicio de LUIS ALBERTO MORALS GUERRERO, se trata de un delito de reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo y por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico manifestando desear declarar y se identificó como RAMON ANTONIO MARTINEZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-03-1981, residenciad en la calle cajigal, casa N! 61 titular de la cédula de identidad N° 15.112.243, quien manifestó no deseo declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS AMARO, quien expone: “ revisadas las actuaciones esta defensa observa al folio 14, un acta policial suscrita por el Tte. Luis Meza García y el sargento Jhonifer Suárez Varela, en la cual dan cuenta en primer lugar de la aprehensión de un ciudadano Ramón Antonio Márquez al cual apodan el chino a quienes ellos sin presencia de testigos le realizaron un cacheo corporal encontrándole en la mano derecha una cadena de oro de 18 kilates con un dije en forma de cruz en piedra, prenda de la cual nadie se ha atribuido propiedad y por otra parte no aparece consignada en las actuaciones, no hay planilla y menos experticia que de cuenta de su corporeidad lo cual hace presumir a esta defensa que tal hecho no se produjo pues al folio 8 lo que aparece remitido es un trozo de madera y dos segmentos de vidrio de color verde , de modo que a todas luces resulta arbitraria e inconstitucional la aprehensión o el procedimiento en el cual fue aprehendido mi defendido RAMON ANTONIO MARTINEZ, pues ni existía orden de aprehensión contra este, ni fue sometido en forma flagran en la comisión de un delito, además la referida acta que cursa al folio 14 de las actuaciones da cuenta que estos ciudadanos fueron llevados al destacamento y fueron interrogados, sin imponerle de sus derechos constitucionales ni en la presencia de un defensor, interrogatorio donde salio a Rel. Ir el nombre de una ciudadana Maria presuntamente la Maria de la cual da cuenta el acta de entrevista que riela al folio 17 es de ir la única testigo de estas actuaciones, de modo que considerando esta defensa que el derecho de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con la solicitud de pulid del procedimiento constante al folio 14 por vía de consecuencia de conformidad con los artículos 190,191 y 197 del copp, así como en el artículo 49 en su encabezamiento numeral cuarto y cinco, solicita la Nulidad de acta policial, que por cierto viola el artículo 44 de la Constitución y consecuencialmente el testimonio rendido por la ciudadana Maria Guanipe de Rodríguez, toda vez que ambas actuaciones ofende, agreden las garantías constitucionales, establecidas a favor mi defendido. Y considerando esta defensa que al decretase esta nulidad, no tendrá elementos de convicción que valorar el Tribunal, en cuanto a la comisión del hecho punible ni menos la autoría de mi defendido, por lo que solicito libertad plena de mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo. Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que los funcionarios de la guardia nacional realizaron un procedimiento a todas luces violatorio de los derechos y garantías constitucionales toda vez que se hace referencia a la detención del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CABRERA, la cual ocurre sin orden judicial y o siendo detenido flagrantemente, por otra parte fue trasladado al comandancia de la guardia nacional donde declara sin la asistencia de abogado, igualmente se refleja la recuperación de unos objetos que no fueron remitidos o puestos a la orden del Ministerio Publico, por lo que considerar que un procedimiento de esta naturaleza pueda avalar la detención de un ciudadano seria violentar el principio de legalidad y visto que estable ce el articulo 190 que no pueden ser apreciados para fundar decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y la constitución de la Republica, igualmente se considera nulidad absoluta aquellas que impliquen inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, por lo que este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, decreta la nulidad absoluta del acta policial que dio origen a la detención del ciudadano: RAMON ANTONIO MARTINEZ CABRERA venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-03-1981, residenciad en la calle cajigal, casa N! 61 titular de la cédula de identidad N° 15.112.243. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Con respecto a la ciudadana JUANA JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.438.947, nacida en fecha 22-06-63, de 43 años de edad, residenciada en Bebedero vereda 5, N° 3 de esta ciudad; visto que el Ministerio Público no le imputa la comisión de delito alguno, se acuerda su libertad plena e inmediata de este sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes ala presente acta.