REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002781
ASUNTO : RP01-P-2006-002781
En el día de hoy veintisiete (27) de OCTUBRE de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 04:50 P.M, se constituyó en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del secretario ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y el Alguacil de sala DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006-002781 seguida al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA; en virtud de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz; el Defensor Pública ABG. JESUS AMARO; el imputado de auto previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el ABG. JESÚS AMARO Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 26-10-2006, siendo las 11:00 A.M. funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, aprehendieron al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° 22.921.65, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; que encontrándose de patrullaje por el sector Mundo Nuevo y a la altura del cementerio el imputado, quien al notar la presencia policial, presento nerviosismo, se le realizó revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, no portando permiso legal para poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido flagrantemente; que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y ratifica su solicitud que se someta al imputado de autos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se trata de un delito de reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo y por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a rendir declaración en causa propia y que en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico manifestando desear declarar y se identificó como PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.714, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-1987, hijo de los ciudadanos ALIDA SALAMNCA y PEDRO VELASQUEZ; residenciado en Barrio Mundo Nuevo calle las flores casa N° 101 , de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y expuso: “no deseo declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JSUS AMARO, quien expone: “ Solicito Libertad sin restricciones, por considerar que no existe pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y en caso que el tribunal no considere pertinentes mi solicitud se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de las contenidas del artículo 256 del copp y copia simple de la presente acta. Es todo. Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, el cual ocurrió el día 26-10-2006, siendo las 11:00 A.M; de esta ciudad por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende el acta policial suscrita por los funcionarios SUB INSP DE LA ROSA JOSÉ y DETECTIVE MORENO CARLOS, quienes se encontraban de patrullaje por el sector Mundo Nuevo y a la altura del cementerio observan a un ciudadano que vestía un pantalón tipo bermudas color gris y camisa negra con rayas rojas, quien al notar la presencia policial, presento nerviosismo, se le realizó revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, no portando permiso legal para poseerlo, logrando practicar la detención del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA y decomisándole un arma de fuego; acta de investigación penal suscrita por el agente FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibió al imputado de manos de la comisión policial que practico su detención conjuntamente con el arma de fuego, dando inicio a la investigación respectiva; experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal realizada a un arma de fuego tipo escopeta. Calibre 12, donde se concluye que con el arma de fuego descrita se puede causar lesiones de mayor o menos gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal, este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares del imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.714, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-1987, hijo de los ciudadanos ALIDA SALAMNCA y PEDRO VELASQUEZ; residenciado en Barrio Mundo Nuevo calle las flores casa N° 101 , de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR, de presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes ala presente acta.