REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002780
ASUNTO : RP01-P-2006-002780
En el día de hoy veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:30 PM, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el Juez Abogado JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002780 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, a favor de los Imputados JOSE RAFAEL MARQUEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por Abg. JESUS AMARO defensora pública. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, venezolano, NATURAL DE Santiago de Maturín, nacido en fecha 09-07-70, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 10.949.037, residenciado Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la victima ELENA DEL VALLE BENITEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, hecho ocurrido el 25-10-2006, siendo 1: 00 P.M., en el sector cuatro esquina de esta ciudad, funcionarios adscrito a la guardia nacional, practicaron la aprehensión del imputado José Rafael Márquez, momento e el cual le había arrebatado la cantidad de cuarenta mil bolívares a la victima de autos, cantidad de dinero que le suba haciendo entrega al ciudadano Natalio José Ortiz, motivo por el cual le fue practicada la detención e incautándole el dinero, y como este delito puede ser satisfecho con una la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de Libertad, de las contenidas en el ordinal 3° del C.O.P.P. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.949.037, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 36 años de edad, residenciado en la Panamericana, Bebedero IV, soltero, sin oficio, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa pública no hace objeción a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar, ahora bien, por cuanto la misma ha tenido contacto con la señora Mari Márquez, quien ha manifestado ser hermana de mi defendido y a su vez a ha hecho entrega a esta defensa de constancia médica que dan cuenta de antecedentes psiquiátricos de este justiciable como se desprende de los cuatro documentos que voy a consignar en este acto, uno firmado por el Dr. Alfredo Mago Salcedo, donde se indica que el paciente presente actualmente brote sicóticos fechado 06-10-2005, y de igual modo otra constancia expedido por el servicio psiquiátrico medico del HUAPA, fecha 14-10-2005, firmado por el Dr. Arquímedes Fuentes que hace referencia ala historia 2405-93, en l cual aparece el nombre de mi defendido y en el rotulo de indicaciones el nombre de un medicamento del cual debe tomar una tableta en la noche y otros medicamentos, otra constancia de servicio de psiquiatría de las mismas características al anterior, hace referencia a la misma historia y otros medicamentos fechado 11-10-2006 y firmado por el Dr. Alfredo mago, asimismo un informe médico psiquiátrico, firmado por el mismo galeno dando cuenta que el paciente, tiene control regular a través de esta consulta, fecha 11-10-2006; documentos por los cuales la defensa por una parte solicita de conformidad con el artículos 125.5, 281 y 305 del COPP, que el Ministerio Público oficie al servicio psiquiátrico del HUAPA a los efectos que se rinda informe psiquiátrico sobre este paciente de acuerdo con el contenido de la historia clínico 240593, se tome declaración a sus familiares, particularmente a la ciudadana Mari Márquez y asimismo se ordene la practica de una evaluación psiquiatrita forense en la medicatura forense de esta ciudad; y solicito se acuerde en lugar de medida presentaciones, toda vez que pueda estar comprometida su cumplimiento, es decir que sea de difícil cumplimiento, se le otorgue la del numeral 2 del articulo 256 ejusdem, es decir de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda al imputado de autos Medida Cautelar de Libertad, de la prevista en el artículo 256 en sus ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad al cual le ha dado la precalificación jurídica ROBO EN LA MDALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo parte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, al folio 02 acta de Policiales suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al folio 3 entrevista con la ciudadana Natalie José Ortiz Rojas, quien manifiesta que se encontraba dando un vuelto en la panadería cuando llego un tipo y me arrebato un vuelto, cuando, el señor salio corriendo y paso un guardia en ese momento y lo agarró allí, al folio 13 inspección N° 2784, por lo que se encuentran llenos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el ordinal 3° del mismo articulo, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal dentro de las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado acordar una medida cautelar pero difiere de la solicita por el ministerio público y acuerda en su lugar, la contenida en el ordinal 2do del artículo 256, debiendo someterse el imputado al cuidado de una persona determinada; por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.949.037, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 36 años de edad, residenciado en la Panamericana, Bebedero IV, soltero, sin oficio, de la contenido en el articulo 256 ordinal 2° del C.O.P.P, consistente en Someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Acto seguido se deja Constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN ARCENIA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 4.896.688, residenciada La Toscaza, Urbanización Virgen del Valle, sector III, casa sin número, cerca de un preescolar, Estado Monagas, quien se compromete ante este tribunal a cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal; en consecuencia líbrese boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia del IAPES. Se deja constancia que el imputado queda en libertad de desde esta sala de audiencias. Se acuerda la evaluación psiquiatra forense. Se insta al Ministerio Público a solicitar la información requerida por la defensa, se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la defensa.