REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002700
ASUNTO : RP01-P-2006-002700

En el día de hoy Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 06:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado de la secretaria Abg. Daniela Andreina Fierro Castillo y el Alguacil Lucas Blanco; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en la causa RP01-P-2006- 002700, seguida al ciudadano Pedro Manuel Mattey; en virtud de la solicitud de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Morillo; La Defensora Pública Abg. Maria Ortiz, el imputado de auto previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal: quien, ratifico el escrito de presentación del imputado presentado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, no prescritos, de acción publica; advirtiendo que en el presente caso, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud de ello, solicitó se someta al imputado Pedro Manuel Mattey a la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de rendir declaración en causa propia y que si desean hacerlo lo pueden hacer libre de todo apremio coacción, manifestando el ciudadano Pedro Manuel Mattey, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 10.461.984, hijo de Aura Maria Mattey y Pedro Tarache,, domiciliado en el Sector Cumanagoto primero, calle principal, numero 27, de profesión u oficio Carpintero, su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg.Maria Ortiz, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa esta defensa sea desestimada la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad y en consecuencia sea acordada libertad sin restricciones, y en virtud que se desprende del presente expediente que no existe una pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor participe del delito precalificado por la representación fiscal toda vez que solo consta en el mismo, acta policial sin la presencia de testigos que corrobore tal actuación policial, aunado a ello no consta experticia de mecánica y diseño del arma presuntamente incautada por lo que no existe convicción de que efectivamente estemos en presencia de un arma de fuego, ahora bien si el tribunal se aparta del criterio de la defensa y en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, considerando que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y no esta configurado el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso es por lo que solicito una medida de privación cautelar de presentación periódica. Solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por las partes en la presente audiencia este tribunal a los fines de decidir observa: de las revisión de las actas que conforman la presente solicitud se desprende la comisión de un hecho punible como es el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y elementos de convicción que se describen a continuación: Acta policial suscrita por el inspector Simón López quien practico la detención del imputado y le decomiso un arma de fuego tipo escopeta, acta de entrevista suscrita por el Funcionario Policial Pablo José Duque y Simón Antonio López quienes actuaron en el procedimiento que origino la detención del imputado conjuntamente con el decomiso del arma, Planilla de remisión de objetos numero 1208-06, suscrita por el funcionario Javier Sánchez, donde se remite el arma incautada hasta el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sin embargo observa quien decide que no consta en el expediente experticia realizada al arma incautada y entrevista a testigos evidenciándose que faltan diligencias por practicar considerando que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinal tercero. Y así se decide, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Pedro Manuel Mattey , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 10.461.984, hijo de Aura Maria Mattey y Pedro Tarache,, domiciliado en el Sector Cumanagoto primero, calle principal, numero 27, de profesión u oficio Carpintero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses. Es todo.-