REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002699
ASUNTO : RP01-P-2006-002699

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado por la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala José Antonio Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002699, seguida al ciudadano Luis Esteban Antón, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.654, nacido en fecha 04-07-63, natural de Cumaná, hijo de Esteban de Jesús Antón Astudillo y Carmen del Valle García de Antón, comerciante, casado, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, cerca de Finca paraíso, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 39 ordinales 3° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas, el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Amaro Alcalá, el imputado antes nombrado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado, por lo que solicitó se le nombre un defensor público, designándose a tal efecto al Abg. Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y del artículo 256 del COPP en sus ordinales 3° y 4°, en contra del ciudadano Luis Esteban Antón, ampliamente identificado en actas y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Como quiera que se ha cometido un hecho punible como es el delito de Violencia Física; no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, es por lo que solicito al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva, por las razones explanadas en el escrito presentado. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, pero me opongo a la calificación de Violencia Física, ya que lo que hobo fue Violencia Psicológica, por la acción de daños causados, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Visto lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo expuesto por el defensor y visto que el imputado se acogió al precepto constitucional; este Tribunal en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y Familia, acuerda apartarse de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física y le atribuye a los hechos expuestos la calificación de Violencia Psicológica, compartiendo la opinión de la defensa. Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de Control acuerda que el ciudadano Luis Esteban Antón, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.654, nacido en fecha 04-07-63, natural de Cumaná, hijo de Esteban de Jesús Antón Astudillo y Carmen del Valle García de Antón, comerciante, casado, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, cerca de Finca paraíso, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; se le imponga medidas cautelares sustitutivas consistentes en presentaciones interdiarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como abstenerse a partir de este momento de acercarse o molestarla a la víctima, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, en el lapso correspondiente.-