REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002611
ASUNTO : RP01-P-2006-002611
En el día de hoy, diez (10) de octubre del año 2006, siendo las 5:15 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, y la ABG. ANA LUCÍA MARVAL, Secretaria de Sala, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido fijada en la presente Causa signada RP01-P-2006-002611, seguida al Imputado RODOLFO ANTONIO AVILET MONASTERIO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público, Abg. Jesús Amaro. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal le designa un Defensor Público, el Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente, el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en escrito presentado en fecha 09-10-06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quedando identificado el ciudadano como RODOLFO ANTONIO AVILET MONASTERIO, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.382.778, hijo de Gilberto Aviléz y Gladis Monasterio, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, frente al Balneario de cachamaure, casa S/N de barro, Estado Sucre. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOE JOSEFINA AMUNDARAY. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “Yo venía de San Antonio bajando de una fiesta y al lado de un kiosco yo vi una bombona de gas y una caja de malta, una mesa y un paraguas, y en eso llegaron los policías y me detuvieron.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito la Libertad por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar la autoría de mi defendido. A todo evento en caso de que el Tribunal no acuerde la Libertad sin Restricciones y considere pertinente la imposición de una Medida Cautelar solicito que la medida sea de posible cumplimiento, en la Población de San Antonio del Golfo. Asimismo, solicita copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la declaración del Imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOE JOSEFINA AMUNDARAY, lo mismo se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial cursante al folio 03; Acta de Entrevista de la ciudadana Enoe Josefina Amundaray cursante al folio 06; Acta de Inspección cursante al folio 07, Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, Planilla de Remisión de Objetos N° 1166-06 cursante al folio 15, Experticia de Avalúo Real N° 124 cursante al folio 16; con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1° y 2° del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal, este Tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo Medidas Cautelares del imputado RODOLFO ANTONIO AVILET MONASTERIO, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.382.778, hijo de Gilberto Aviléz y Gladis Monasterio, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, frente al Balneario de cachamaure, casa S/N de barro, Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación cada 08 días por ante la Prefectura del Municipio Mejías, en la Población de San Antonio del Golfo, Estado Sucre y prohibición de salida del Estado Sucre al ciudadano RODOLFO ANTONIO AVILET MONASTERIO, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.382.778, hijo de Gilberto Aviléz y Gladis Monasterio, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, frente al Balneario de cachamaure, casa S/N de barro, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOE JOSEFINA AMUNDARAY, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso.-