REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002391
ASUNTO : RP01-P-2006-002391
AUTO DE CLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto es escrito presentado por la DRA. GILDA L PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la MARIYEN DEL VALLE CALDERA, constante de Once (11) folios útiles; en razón de que se desprende del cuerpo escritural, que los hechos denunciados por la victima no reviste carácter penal, ya que estamos ante la Comisión de los delitos de : INJURIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, solicitud que hace la representante Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 Numeral 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 Numeral 4° y 301 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tubo su inicio el día 10-05-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía por la ciudadana MARIYEN DEL VALLE CALDERA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAPUZZI PREVITE, Titular de la cédula de identidad N°. V- 8.642.098, como se evidencia en el Acta de la Denuncia que se encuentra en los folios 2 y 4 de este asunto, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual la denunciante indica el motivo, modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho que dio origen a esta investigación.
Observándose que a pesar de haberse realizado varias diligencia en torno al caso para verificar el hecho que dio origen a la presente investigación, las cuales corren insertas en los folios 4, 6, 8, y 19 de este asunto, se puede determinar que se trata de los delitos de INJURIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, los cuales proceden a instancia de parte agraviada, siendo los mismo de acción privada, lo cual tiene que ser interpuesto por la victima a través de una Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe la presente investigación, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que la Fiscalía interpuso la solicitud en el tiempo hábil para ello, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad dicha solicitud y declarar con lugar la misma, por lo que se acuerda: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 282, de conformidad a lo dispuesto en los artículos todos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: CON LUGAR la solicitud de la DRA. GILDA L PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIYEN DEL VALLE CALDERA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.832.426, domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle El Cedro, Sector II, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre; en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAPUZZI PREVITE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho hechos proceden a instancia de parte agraviada, siendo los mismo de acción privada. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ