REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002241
ASUNTO : RP01-P-2006-002241


AUTO DE CLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto es escrito presentado por DRA. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Pincipal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE HEREDIA VELÁSQUEZ, plenamente identificada en actas, acompañado de actuaciones, constante de Cuatro (4) folios útiles; en razón de que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho denunciado no revisten carácter penal por no encuadrar en ninguno de los artículos del Código Penal, solicitud que hace la representante Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 Numeral 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 Numeral 4° y 301 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 28-07-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía por la ciudadana ALICIA DEL VALLE HEREDIA VELÁSQUEZ, en contra del un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN BENÍTEZ como se evidencia en el Acta de la Denuncia Común que se encuentra en el folio 1 de este asunto, en la cual la denunciante indica el motivo, modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho denudado.
Observándose que helecho que dio origen a la presente investigación, no se encuentra tipificado dentro del Código Penal Venezolano, por lo tanto no reviste carácter penal, tal como lo afirma la representante del Ministerio, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y declarar con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 282, de conformidad a lo dispuesto en los artículos todos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: CON LUGAR la solicitud de la DRA. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Principal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL VALLE HEREDIA VELÁSQUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.082992, domiciliada en el Sector Tres Picos, Vía Cumana, San Juan, Urbanización José María Vargas, calle A, N°. 11, detrás de la Pozada El Capitán; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BENÍTEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los l artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que los mismo no se encuentra tipificados en el Código Penal Venezolano; es por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ