REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002228
ASUNTO : RP01-P-2006-002228

AUTO DECLARADO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por el DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Provisorio Adscrita Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primera Judicial del Estado Sucre, el cual viene acompañado por actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles, donde solicita sea DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIÉRREZ ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.461.162, residenciada en barrio Los Molinos, Segunda calle, N|. 07, Cumaná, Estado Sucre, en razón, que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y el artículo 301 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 13-08-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIÉRREZ ALCALÁ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RONDON Y FRANCISCO RONDON REYES por ante EL Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Es el caso que el día 07-08.04, como a eso de las 10:00 p.m, aproximadamente, yo me encontraba junto con mis familiares dentro de la casa cuando Francisco Rondón, empezó a vociferándome palabras obscenas en contra de mi persona en frente de mi casa, luego su hijo de nombre Francisco Rondon Reyes en peso amenazarme diciéndome que el tenia una sub, Ametralladora y que el me iba a caer a tiros a mi y a mis hijos que me iba a dejar sin padre…”.
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado los ciudadanos FRANCISCO RONDON y FRANCISCO RONDON REYES, corresponde al delito de AMENAZAS, el delito de DAÑOS previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada es decir, se trata de un delito de acción privada, lo cual resulta difícil que la representante del Ministerio Público proceda abrir una investigación con todas su consecuencias; y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Provisorio Adscrita Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declarando con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIÉRREZ ALCALÁ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RONDON y FRANCISCO RONDON REYES, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, bien se son de acción privada, como son la AMENAZA y DAÑOS; por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ