REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002074
ASUNTO : RP01-P-2006-002074

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID YELLICE VARGAS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en cual viene acompañado por actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles, a quien se le asignó el número RP01-P-2006-00196, donde solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARJAL, en razón, que se desprende del cuerpo escriturar, que el hecho investigado es por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada; solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y Único Aparte del artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en el artículo 6 y las facultades conferidas en el Artículo 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 28-12-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARJAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento policial N° 23, región N°. 02, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… Es el caso que en hora de la noche del día 25-12-04, se presentaron en mi casa la pandilla conocida en Punta Araya, como los GAVIOTAS, y arremetieron contra la misma con piedras y botellas, dañando de mi casa tres (03) laminas de asbesto, la puerta del frente de (madera) y una (01) silla del comedor (madera) y luego se retiraron”.
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano EDGAR JOSÉ MARJAL, corresponde al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito de acción privada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscalía Décima del Ministerio Público, declarando con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la Dra. INGRID YELLICE VARGAS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARJAL, Venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19. 345.771, domiciliado en barrio de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en contra de persona desconocida, en virtud de que se trata de un delito de acción privada el cual es enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Así se decide.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Notifíquese. Ofíciese Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ



LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ