REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001999
ASUNTO : RP01-P-2006-001999
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Dra. RITA LORENA PETIP BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a quien se le asignó el número RP01-P-2006-001999, donde solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano MARJOTI RODRÍGUEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.605.709, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, en razón, alegando la Fical antes mencionada que el hecho investigado es por el delito de INVASIÓN, ya que para la época que ocurrieron los hechos la invasión no estaba tipificada como delito por el Código Penal; solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en el artículo 6 y las facultades conferidas en el Artículo 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 15-06-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARJOTI RODRÍGUEZ , en contra del ciudadano TADEO MAGO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… Me dirijo a usted con la finalidad de denunciar la invasión de que fue objeto una vivienda propiedad de mi familia en el mes de mayo de 1996 …”,
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano TADEO MAGO, corresponde al delito de INVASIÓN que para la fecha de la ocurrencia, mayo del 1996, no se encontraba tipificado como delito en el Código Penal, tal como lo afirma la representante del Ministerio Público, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que la Fiscalía interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud de la Dra. RITA LORENA PETIP BERMÚDEZ, Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia se declarando con lugar la misma y se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la Dra. RITA LORENA PETIP BERMÚDEZ, y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARJOTI RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano TADEO MAGO, ya que para la fecha de la ocurrencia, del hecho, mayo del 1996, no se encontraba tipificada la INVASIÓN como delito en el Código Penal, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Así se decide.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Notifíquese. Ofíciese Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS RAMÍREZ