REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002632
ASUNTO : RP01-P-2005-002632





Vista las actuaciones presentadas por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, donde solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORÍN, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12/03/1972, titular de la cédula de identidad Número V- 12.955.324, ocupación agricultor, domiciliado en Cariaco, Sector Pancho Mayz, casa 48, Municipio Ribero, Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º ejunsdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre dicha solicitud observa:
Que la presente averiguación Penal se inicio el día 10-04-2005, con la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORIN, por parte de funcionarios adscritos en el Destacamento Policial N° 21, Región Policial N°.2, del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que dichos funcionarios en la exposición realizada en el Acta Policial que corre inserta en el folio 3 de este asunto, manifiestan entre otras cosa lo siguiente: “…al cual le fue presuntamente encontrado una caja de fósforos de color Rojo con el nombre de Caballo Rojo, que al ser requisada tenia en su interior 10 envoltorios de papel sintético transparente atados con un hilo de color verde claro, que a su vez contenía un polvo de color Blanco presumiendo sea la droga denominada COCAÍNA…”,
Observándose en el examen exhaustivo de las actas procesales, que no existe ningún elemento de convicción probatorios que pueda demostrar que el ciudadano antes identificado, pudieran ser el autor o participe del delito que le fue precalificado por el Ministerio Público, en el Acto de presentación de Detenidos en fecha 12-04-2005. (Ver folios 23 al 27); por que si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley antes mencionada, también es cierto, que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se encuentra con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las Actas de Entrevista rendidas por dos de estos, donde dejan constancia de la detención del ciudadano antes identificado, lo cual constituye una evidencia muy frágil, en contra del mismo, así como la inasistencia de testigos del hecho, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios. Por lo que no existe la posibilidad, ni bases sólidas para que el Representantes del Ministerio Público, solicite enjuiciamiento alguno, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, ya que solo el dicho de los funcionarios policiales no e suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.
Así mismo se observa que en fecha 12-04-2005, en el Acto de la Audiencia de presentación de Detenidos, este Tribunal impuso al imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, que consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Ribero en Cariaco, por un lapso de seis meses para el régimen de presentaciones conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, conforme a las razones de la solicitud de SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la Medida Cautelar Impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORIN, otorgándosele su libertad plena. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo visto la solicitud de incineración de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por el Representante del Ministerio Público que corre inserto en el folio , y revisado cono ha sido la Experticia Quinina que se encuentra el folio 34 de este asunto, se pude constatar que en las observaciones realizadas por dichos expertos se especifica que la sustancia no tiene uso terapéutico por cuanto durante el proceso de preparación de las mismas se utilizaron agentes químicos no aptos para el consumo humano, razón por la cual no se hace necesario notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la Coordinación Regional de Farmacias de dicho Ministerio, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 118. En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley, este Tribunal declara: con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia Autoriza a dicho ente Fiscal para que realice los trámites necesarios para la Incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como COCAÍNA BASE Y COCAÍNA CLORHIDRATO por no tener las misma uso terapéutico, no siendo acta para el consumo humano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico,de esta Circunscripción judicial y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la liberta plena del mismo. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se Autoriza a dicho ente Fiscal, para que realice los trámites necesarios para la Incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como COCAÍNA BASE y COCAÍNA CLORHIDRATO, por no tener las misma uso terapéutico, no siendo acta para el consumo humano. se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: SE ACUERDA: Oficiar a la Prefectura del Municipio Ribero en Cariaco, Estado Sucre, donde se notifique del cese de la Medida de Presentación del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORIN y Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión, a los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
La Juez Segundo de Control

Dra. Leonor Pérez Fernández



La Secretaría

Abg. Milagros Ramírez