REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000445
ASUNTO : RJ01-P-2002-000445



Visto el escrito de solicitud suscrito por la profesional del Derecho OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto en el folio 97 de este asunto, la cual actúa en su carácter de Defensora del ciudadano JEM NELLY PATIÑO, suficientemente identificado en auto, donde expone entre otras cosas : “… La Medida Cautelar que le fue acordada a mi defendido ha superado el limite legal establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el termino de dos (2) años, considerando esta Defensa, con fundamento en la d0ctrina que de pleno derecho debe cesar la misma;…”.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 6, y las atribuciones conferidas por los artículos 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Pena, procede hacer su pronunciamiento bajo las siguientes argumentaciones :
Revisado como ha sido el presente asunto, se puede evidenciar en los folios 93 al 94, que corre inserto escrito de fecha 30 de Agosto del 2006, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg, JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, donde se ordeno el ARCHIVO FISCAL de la actuaciones practicadas, alegando dicha Fiscalía, lo siguiente: “… Sin embargo hasta la presente fecha, las investigaciones adelantadas no han arrojado resultados convincentes, contundentes y fehacientes para la individualización de los responsables de los hechos punibles que nos ocupan, pese a que han practicado las diligencia necesarias inherente al establecimiento de la verdad, que es entre otros, el fin del proceso penal…, …como quiere que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o sobreseer, y por cuanto el delito cometido: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 175 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, no está evidentemente prescrito, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, a tenor de lo pautado en el Artículo 315 Código Orgánico Procesal Penal…”.
También se evidencia en los folios 63 al 65 que este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2002, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JEM NELLY PATIÑO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.670.479, edad 21 años, residenciado en el Barrio Nuevo Mundo, Sector Los Ranchos, ubicado al frente del Edificio CORPORIENTE, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, el delito cometido: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 175 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual quedo obligado a Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa, y no comunicarse con persona de dudosa procedencia, ello de conformidad con el Art. 256 ordinales 3ª , 4ª y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este le dio cabal cumplimiento por el lapso establecido.
Y siendo la Fiscal del Ministerio Público la titular de la acción penal, tal y como lo breve el artículo el artículo 285 en su numeral 3° y 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 numerales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad que le provee para ejercer el Ius Puniendi, la cual a ordenado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman este asunto, es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, y en consecuencia se acuerda el cese de las Medidas impuesta al ciudadano JEM NELLY PATIÑO, antes identificado, y se decreta su libertad plena. Igualmente se acuerda Oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que tenga conocimiento de la presente decisión, Notificar a las partes y remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, y en consecuencia se acuerda el cese de las medidas impuestas al ciudadano JEM NELLY PATIÑO, por haberse decretando el ARCHIVO FISCAL, en el presente asunto en fecha 30-08-2006, y en consecuencia se decreta su libertad plena. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que tenga conocimiento de la presente decisión, así como Notificar a las partes y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control


La Secretaria

Dra. Leonor Virginia Pérez Fernández
Abg. Milagros Ramírez