REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001976
ASUNTO : RP01-P-2006-001976

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Dra. RITA LORENA PETIP BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual viene acompañado por actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles, donde solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO SALAZAR CARREÑO, en contra de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, en razón, que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada; solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y Único Aparte del artículo 301,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 21-07-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO SALAZAR CARREÑO por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°. 2, Destacamento N°: 23, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…el día martes se realizó el último juicio de Pelvis Keith Núñez quien es mi hijo y quedo en libertad y cuando estábamos esperando en frente del Circuito, se presentaron los muchachos pertenecientes a la banda de los majaretes y se quitaron las camisas y nos amenazaron diciéndonos que ellos venían para Araya a matar a mi hijo…”.
Observándose que el hecho que fue denunciado por la ciudadana NANCY COROMOTO SALAZAR CARREÑO, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal, declarando con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la Dra. RITA LORENA PETIP BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO SALAZAR CARREÑO, Venezolana, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.463.960, domiciliada en Araya, Calle Rosa España, serca del antiguo Bar 42, del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Así se decide.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ



LA SECRETARÍA


Abg. Milagros Ramírez