REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000016
ASUNTO : RP01-O-2006-000016

AUTO DECLARANDO INAMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO SER COMPETENTE PARA CONOCERLO

Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el inpreaboghado bajo el N°- 32.028, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.819.894, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.189.515, En el cual entre otras cosas expone lo siguiente: “ a Ud, con el debido respeto ocurro para solicitar se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del Derecho de Acceso a la Justicia, Defensa, y Debido Proceso, contenidos en los artículos 49, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dada la omisión de pronunciamiento de la referida Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ( en lo sucesivo la agraviante)…”.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 6 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:
PRIMERO: Evidencia esta Juzgadora que el presente Amparo Constitucional es interpuesto por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Así mismo se evidencia que el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de control…” “… También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea en tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”. Indicando claramente dicho artículo cual es la competencia que tiene los Tribunales de control en relación a la imposición de la Acción de Amparo Constitucional, siendo que deberá conocer cuando se ha violentado la libertad y seguridad personal de una persona, no derechos y garantías procedímentales como es el Principió del Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia y Derecho a la Defensa como lo exponen en su escrito el profesional del derecho arriba mencionado, no siendo competente este Juzgado Segundo de Control para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole la competencia al Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, que le toque conocer del mismo por distribución, como lo indica el numeral 4 del artículo 64 Ejusdem, y la Sentencia N°. 02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Enero de 2000, cuyo ponente es el magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA., establece que: “… En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control…, … mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. En consecuencia este Tribunal procede a declinar su competencia en relación a la Acción de Amparo Interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, y se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de los Tribunales de Juicio para que conozcan de la misma por ser estos los competentes para conocer del mismo, tal y como se indico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, por no tener competencia para conocer del mismo, como quedo expuesto en el particular segundo de la presente decisión. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que le toque conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y remítase. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

Dra. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ



La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMÍREZ