REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002489
ASUNTO : RP01-P-2006-002489
AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal y realizada la Celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado LUIS ESTEBAN ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.654, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-07-1963, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en la Urb. Villa Dorada, Manzana H, casa N° 16, en la Panadería Villa Dorada, Cumana Estado Sucre, en virtud de la solicitud de la Representa del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual ratifico en la audiencia de presentación, razón por la cual el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico, y que dichos derechos los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, ejerciendo el mismo ese derecho. Este Tribunal se pronuncio bajo los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el Imputado de autos está siendo presentado por la representante del Ministerio Público por los delitos de amenaza agravada y violencia física, delitos que están previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer, asimismo observa del sistema computarizado Juris 2.000, que en fecha 24-09-06, dicho ciudadano fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados en el cual la representante del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar previstas en el artículo 256, numeral 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse a la vigilancia del Instituto UTAF; y la prohibición de comunicarse con las victimas, de acercarse ni a su domicilio, ni al lugar donde éstas estudian y donde éstas trabajan. Ahora bien, visto que la representante del Ministerio Público manifestó que en fecha 19-10-06, el Imputado fue presentado de nuevo al Tribunal Tercero de Control en la causa signada RP-P-2006-2699, el cual decretó otras medidas cautelares las cuales consisten en presentaciones interdiarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como abstenerse de acercarse o molestar a la víctima, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también fueron incumplidas por el Imputado, por constatarse que nunca se presentó. Asimismo, por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que cuando el Imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad previa éste deberá evaluar la entidad del delito cometido, la conducta del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, asimismo dicho artículo en su cuarto aparte establece que no podrá concedérsele al Imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas y siendo que el Imputado ha demostrado no tener una buena conducta predelictual en virtud que ha violentado las medidas impuestas por este Tribunal en especial la del numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ha violentado la decisión por este Tribunal dictada en fecha 02-10-06, donde se acordó que dicho imputado debería permanecer en el Hogar Claret del Valle del Espíritu Santo ubicado en Margarita, Estado Nueva Esparta, para someterse a un proceso de desintoxicación por haber manifestado el mismo imputado en sala de audiencias que era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada crack; en consecuencia, este Tribuna, declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva y acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS ESTEBAN ANTÓN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.440.654, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-07-1963, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en la Urb. Villa Dorada, Manzana H, casa N° 16, en la Panadería Villa Dorada, de esta ciudad; declarando sin lugar, en consecuencia la solicitud realizada por la Defensa. En cuanto a la solicitud realizada por la víctima, ciudadana MARLYNA DEL VALLE COVA, la cual está sustentada por una comunicación emitida por la Doctora Mirta Castillo dirigida al Doctor Alfredo Mago, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en la cual solicita la colaboración de dicha unidad para que sea internado el imputado de autos por presentar problemas de agresividad verbal y física, se declara Sin Lugar, por cuanto no consta en actas un informe médico psiquiátrico que determine que el Imputado tenga problemas psiquiátricos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo los antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS ESTEBAN ANTÓN GARCÍA, antes identificado. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. En cuanto a la solicitud realizada por la víctima, ciudadana MARLYNA DEL VALLE COVA, se declara SIN LUGAR, por cuanto no consta en actas un informe médico psiquiátrico que determine que el Imputado tenga problemas psiquiátricos.
TERCERO: Se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, el cual quedará a la orden de este Tribunal, a lo cual se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se ordena oficiar al Internado Judicial a los fines de solicitarle que el Imputado sea colocado en un área donde pueda resguardarse su integridad física.
Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL