REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002552
ASUNTO : RP01-P-2006-002552


AUTO DE LIBERTAD PLENA


En esta misma fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 13-03-72, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Mercedes Figueroa e Emelina Margarita Vásquez Lunar, soltero, residenciado en el Sector Boca del Río, S/N, Cumaná, Estado Sucre.
Una vez otorgado el derecho de palabra al Fiscal, éste ratificó en todas y cada de sus partes el escrito donde solicitó la Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VÁSQUEZ, por no existir declaraciones de testigos presénciales del procedimiento, lo cual hace que no existan fundados elementos de convicción para solicitar medida alguna. Visto la solicitud del fiscal el tribunal procedió a imponer al detenido del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden hacerlo sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar; y por cuanto la defensa se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público, se procedió a realizar el pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VÁSQUEZ en el presente hecho, por lo que no estando cubiertos los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VÁSQUEZ. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 13-03-72, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Mercedes Figueroa e Emelina Margarita Vásquez Lunar, soltero, residenciado en el Sector Boca del Río, S/N, de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Se acuerda la inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS