REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002551
ASUNTO : RP01-P-2006-002551



AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito de Medida de Protección presentado por Dr. LUIS ANTONIO CARRETA ÁVILA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 02-09-06, este Tribunal con las atribuciones que le son conferidas por los artículos, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 282, y dentro del lapso establecido en el artículo 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, la ciudadana JANET JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.975.046, quien manifestó tal como consta en el Acta de entrevista anexa, que es Victima directa en la causa Penal en Fase de Preparación, identificada con el número 19-F2-1C-191-06, nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, manifestando “… el miedo ante la actitud hostil que ha asumido ESTEBAN LUIS PAREJO, Imputado en la citada causa penal, en virtud de las diligencias que esta practicando la Fiscal Segunda del Ministerio Público a fin de emitir el correspondiente acto conclusivo…” ; en consecuencia solicita con el derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida de Protección.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita dicho Fiscal se dicte Medida de Protección a favor de la JANET JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.975.046, y su núcleo familiar, a fin de garantizar su integridad física y su participación en el proceso penal, sugiriéndole al Tribunal QUE SEAN RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la Victima por un lapso de Seis (06) meses a cargo de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.

Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente...”

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
En virtud de lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en los artículos 1, 6 y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de Medida de Protección y en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES en el domicilio de la JANET JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.975.046, Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa N°. 267, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: LOS RECORRIDOS POLICIALES y LAS VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES estarán a cargo de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de Seis (06) meses, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control Penal

Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández

La Secretaria

Abg Milagros Ramírez