ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008428
ASUNTO : RP01-P-2005-008428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en esta mima fecha la Audiencia Preliminar seguida al imputado JESÚS ENRIQUE PULIDO LEONICE, en la cual una vez que se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado, se le concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible el cual ocurre el día 21/10/05, ratificando en toda y cada una de sus partes los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 55 al 60 presentado en fecha 10/08/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado JESÚS ENRIQUE PULIDO LEONICIE, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/06/1985, soltero (a), de profesión obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.237.744, residenciado en Caserío Campamento, Mariguitar, después del restaurante el vallenato, calle Nº 05; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio; a si mis solicito se desestime la promoción de testigos hecha por la defensa por no indicarse la pertinencia y necesidad de los mismos.
A los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expuso: admito los hechos por los que se me acusa. Concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Rodríguez, quien en vista de lo dicho por su defendido el cual se a acogió a la Forma Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es La Admisión de Los Hechos, solicito que se le imponga a su defendido la pena mínima y por haber este cumplido con sus presentaciones y por esta laborando en la ciudad de Caracas, solicito al Tribunal, se tome en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal y se amplíen las presentaciones y que estas se cumplan en la ciudad de Caracas donde se encuentra residenciado y laborando específicamente en La urbanización San Martín, parroquia San Juan; es decir que estas se cumplan por ante dicha prefectura y sean por un lapso periódico de 30 días.
El Tribunal paso a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE la acusación presentada en este acto conforme al articulo 330 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PULIDO LEONICIE por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha 21/10/05, siendo las 10:00 horas de la noche, los Funcionarios Onel Rivas, Rubén Boada y Leyder Urbaez, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje y a la altura del sector Altamira de Mariguitar se percataron de un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa. Procediendo a darle la voz de alto y una vez que dicho ciudadano cumplió con lo ordenado fue identificado como Jesús Enrique Pulido Leonicie, a quien se observo cuando arrojo un objeto del otro lado del portón de rejas con telas metálicas de una escuela; se le efectuó el chequeo corporal y luego un efectivo encontró el objeto que esta persona había lanzado, específicamente una cartera marrón, procedieron a ubicar a unas personas para que sirvieran como testigos y al revisar dicha cartera encontraron la cedula del ciudadano y un envoltorio de plástico color negro con la cantidad de 16 envoltorios cubiertos en papel plástico de color negro, contentivos a su vez de una sustancia de color blanca, sustancia que según dictamen pericial resulto ser la droga denominada cocaína base, arrojando un peso de 1,68 gramos.- TERCERO: Se admiten los elementos de pruebas como lo son las declaraciones de los ciudadanos Héctor José Núñez y José Gregorio Márquez como testigos instrumentales del procedimiento; así como la declaración de los funcionarios Onel Rivas, Rubén Boada y Leyder Urbaez, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes en el procedimiento; igual se admiten la declaración de los expertos: Eliseo Padrino y Marvin Marchan quienes practicaron experticia toxicologica al imputado, Dr. Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero quienes practicaron examen psiquiátrico al imputado, Gipsy López y Rafael Noguera quienes practicaron dictamen pericial químico a la sustancia incautada; se admite para ser incorporado por su lectura Experticia química practicada a la sustancia incautada, experticia toxicologica practicada a la muestra de orina del imputado y examen psiquiátrico practicado al imputado; por estimarse todas las antes nombradas medios de pruebas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6° y 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado que se acoge a dicho procedimiento y a tal efecto admite los hechos.
Se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal quien expone: No deseo agregar nada al respecto en razón a la admisión de los hechos planteados por el imputado, ni de los argumentos esgrimidos por la defensa. Igualmente, se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifico el contenido de mis alegatos anteriormente esgrimidos.
La Ciudadana Juez Segundo de Control hace su pronunciamiento en relación a la admisión de los hechos bajo las siguientes consideraciones: “Oído lo expuesto por el imputado donde admite los hechos sin coacción y espontáneamente, que le ha calificado el representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS solicitando se le aplique la pena correspondiente de forma inmediata, así como lo dicho por la defensa y el representante del Ministerio Público, es por que, de conformidad al numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar su pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos del acusado, tal como lo prevé el artículo 376 ejusdem, y estando la misma ajustada a derecho, se procede a la aplicación de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, siendo que el artículo 34 de la Ley Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de UNO (1) a DOS (2) años de prisión siendo su termino medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión y por cuanto el artículo 376 establece que el Juez en estos caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad a la que se haya debido imponer, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración lo previsto en el articulo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal como lo son las atenuantes que favorecen al acusado de autos, es por lo que se procede a aplicar la rebaja de la pena, siendo la misma de SEIS (6) MESES de prisión, en tal sentido este Tribunal le impone como pena al acusado el termino de SEIS (6) MESES de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que en las actas procesales no consta que el acusado tenga o no antecedentes penales, diligencia que pudieron solicitar por ante este tribunal tanto y por haber este cumplido con el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 23/10/05 cuyo régimen de presentación será cada TREINTA (30 ) DÍAS por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del área Metropolitana de caracas a lo cual se acuerda notificar de la presente decisión, debiendo estos informar al tribunal de Ejecución que corresponda el cumplimiento de dichas presentaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto en la misma se encuentran llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, así como también los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa por los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se declara con lugar la admisión de los hecho realizada por el acusado de autos, ya que la misma fue hecha libre de coacción, apremio y voluntariamente del delito que le fue calificado por el representante del ministerio público como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD.-
CUARTO: Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente al los fines de proseguir con el debido proceso.- Se acuerda expedir a la defensa y al fiscal una copia del acta por solicitarlo en el acto y no ser contrario a derecho. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para emitir su ato razonado. Así se decide, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo De Control
Abg. Leonor Pérez Fernández
Secretario
Abg. Simón Malavé
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