REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002546
ASUNTO : RP01-P-2006-002546
AUTO DE CLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto es escrito presentado por la DRA. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana TRINA JOSEFINA RENGEL DE ALMEIDA, plenamente identificada en actas, acompañado de actuaciones, constante de Tres (03) folios útiles; en razón de que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho denunciado no revisten carácter penal por no encuadrar en ninguno de los artículos del Código Penal, solicitud que hace la representante Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 Numeral 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 Numeral 4° y 301 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 170 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 04-05-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TRINA JOSEFINA RENGEL DE ALMEIDA, en contra del un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N°.01, Destacamento Policial N°. 12, de Estado Sucre, signada por el despacho Fiscal con el Número: 19F05-1C-0261-06, como se evidencia en el Acta de la Denuncia Común que se encuentra en el folio 2 de este asunto, en la cual la denunciante indica el motivo, modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho denudado.
Observándose que helecho que dio origen a la presente investigación, no se encuentra tipificado dentro del Código Penal Venezolano, por lo tanto no reviste carácter penal, tal como lo afirma la representante del Ministerio, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y declarar con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 282, de conformidad a lo dispuesto en los artículos todos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Fiscal es la titular de la acción Penal y la misma indica que los hechos denunciado no encuadran en la norma penal, es por lo que se declara: CON LUGAR la solicitud de la DRA. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana TRINA JOSEFINA RENGEL DE ALMEIDA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.695526, residenciada en el Sector la Manga, frente a la Escuela Cumanacioa, Municipio Montes, Estado Sucre; en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los l artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que los mismo no se encuentra tipificados en el Código Penal Venezolano; es por lo que se acuerda devolver en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARÍA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ