REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002618
ASUNTO : RP01-P-2006-002618


AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. RITA PETIT, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad No. 15.936.234 , hijo de Nelida Mago y José Jesús Fermín, residenciado en Caiguire, sector Campo Alegre, casa No. 69, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinales 1° y 8° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA EMPRESA ELEORIENTE. Concedido el derecho de palabra al la representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada de sus partes el escrito Fiscal de presentación de detenido y solicito para el ciudadano imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos antes señalado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA EMPRESA ELEORIENTE; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, que dio origen la presente investigación.
Oidita la exposición fiscal se procedió a imponer al imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, del derecho que tiene a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien ejercido dicho derecho, y realizado los alegatos de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual solicito para el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO entre otras cosas una Medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto las exposiciones de las partes y sus pedimentos el Tribunal procedió a realizar su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, “Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, este tribunal observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del COPP en cuanto al contenido y suscripción de las actas de investigación en donde quedo expuesto el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos así como la presunta comisión de los delitos que le fueron precalificados por el Ministerio Público, de igual manera dichas actas policiales se encuentran debidamente avaladas por el ciudadano AMILCAR RAFAEL RIVERO RAMOS, así como por lo dicho por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ANTÓN LÓPEZ, la cuales corren insertas a los folios 4 y 5, de igual manera se evidencia al folio No. 13 la experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego, que presuntamente le fue incautada al momento de su detención al imputado, experticia de reconocimiento legal al folio 14 y experticia de reconocimiento legal al folio 15, y visto que el imputado de autos no tiene buena conducta predelictual por cuanto se observa al folio No. 16, que registra innumerables entradas policiales, siendo las mismas por el delito de hurto y robo, es por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 numerales, como lo es que el delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió en fecha 08-10-06, el cual merece pena privativa de libertad y que puede existir obstaculización del proceso por cuanto el imputado podría influir en contra de la victima o testigos con amenazas a su integridad física para que esta no continué con el proceso, requisitos estos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que están dados los 3 numerales del hecho en cuestión, ya que existen sufrientes elementos de convicción como se dijo anteriormente, en tal sentido se declara con lugar el pedimento del representante del Ministerio Público y en consecuencia de se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad No. 15.936.234 , hijo de Nelida Mago y José Jesús Fermín, residenciado en Caiguire, sector Campo Alegre, casa No. 69, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se presume que el mismo pudiera ser autor o participe en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinales 1° y 8° y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA EMPRESA ELEORIENTE. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa por los argumentos anteriormente expuestos, en virtud que el presente procedimiento se encuentra ajustado al principio del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del COPP, en tal sentido se acuerda que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, sea trasladado al internado Judicial de esta Ciudad, librando oficio correspondiente a dicha dirección y a la Comandancia de la Policía del Estado para que conozcan de la presente decisión, y por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha solicitado que el presente procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario, se declara con lugar dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ DE FERNÁNDEZ.
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EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.