REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002617
ASUNTO : RP01-P-2006-002617




Relazada en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Seis, la Audiencia Oral de presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la lAbg. RITA PETIT, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, de ocupación carpintero, cédula de identidad 8636378, nacido el 14/05/1962 y domiciliado en San Luis vía aeropuerto viejo, vereda 15 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 219 del Código Penal, en perjurio de la ciudadana SANDRA EMILIA MUÑOZ; una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, esta Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La familia, artículo 20 y el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la Fiscal expuso los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud por los hechos acaecidos el 9/10/2006.
Vista lo expuesto por la Fiscal el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al Imputado quien ejerció dicho derecho, y oído los argumentos de la defensa Publica representada por el ABG. JESÚS AMARO quien entre otras cosa solicito que debía dársele la libertad sin restricciones, a su defendido por no existir suficientes elementos de convicción que lo señalen como el autor de los delitos que le fueron precalificados por la representante Fiscal.
Una vez realizadas las exposiciones de las partes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, paso a emitir su pronunciamiento bajo los siguientes términos: “Revisadas las presentes actuaciones, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 219 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 08/10/2006, además de ser de aquellos que no excede de tres años en su límite máximo de privación de libertad; asimismo oída la declaración del imputado quien libre de coacción o apremio ha manifestado que sí insultó a su concubina, aunado a que cursa en las actuaciones copia de oficio en el que consta que en agosto de 2005 le fue dictada a la victima medida de protección debido a las presuntas agresiones del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, y revisadas las actuaciones cursantes al folio 2 acta policial, cursa al folio 3 y su vto acta de entrevista tomada a la victima SANDRA EMILIA MUÑOZ, cursa al folio 9 acta de investigación penal suscrita por el funcionario ANTONIO SÁNCHEZ, adscrito al CICPC Cumaná, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos 1170-06, al folio 11 y vto cursa memorando de registro de entradas policial, al folio 12 y vto cursa acta de investigación penal, al folio 13 y vto cursa experticia de reconocimiento legal 387, con todo lo expuesto se evidencia que se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos exigidos en la Ley especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia así como en el Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a Derecho la petición de la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir puede requerir del Tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario, en consecuencia, se decreto la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, de 44 años de edad, de ocupación carpintero, cédula de identidad 8636378, nacido el 14/05/1962 y domiciliado en San Luis vía aeropuerto viejo, vereda 15, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, de las prevista en el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por un lapso de 6 meses y la prohibición de comunicarse con la victima, siendo así por los argumentos antes esgrimidos se acoge parcialmente el pedimento fiscal y se desestima la petición de la defensa, por los razonamientos antes expuestos. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad al imputado el que saldrá en libertad, desde la Sala de este Tribunal. Y se desestima el pedimento de la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Medida Cautela Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, antes identificado, de las prevista en el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la petición de la defensa, por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad al imputado el que saldrá en libertad, desde la Sala de este Tribunal. líbrense boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala, se expiden las copias solicitadas. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
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ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ



LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA