REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000015
ASUNTO : RP01-P-2006-000015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada conforme a lo establecido en artículo 326 y del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.681, sin oficio definido, residenciado en el Sector 03, vereda 06, casa No. 01, Urb. La Llanada, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN CARLOS CABALLERO, y oídos los fundamentos y las peticiones formuladas tanto por el Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de cumaná en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Examinada la Acusación Fiscal, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dichas disposición legal, a juicio de este Tribunal, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, se ADMITE totalmente las misma y no habiendo el acusado hecho uso de la Forma Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la Apertura del Juicio Oral y Publico al Acusado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.681, sin oficio definido, residenciado en el Sector 03, vereda 06, casa No. 01, Urb. La Llanada, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el mismo estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN CARLOS CABALLERO.
SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, este Tribunal: ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales pertinentes y necesarias a los efectos antes dichos. TÉNGASE EN CONSECUENCIA como pruebas de la Fiscal del Ministerio Público las que se señalan en el es escrito acusatorio en los folios 34 al 35, Capitulo V, como son las pruebas, Testificales y las Documentales.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO,, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha Medida por encontrase lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como su centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Preventiva.
CUARTO: Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA al juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público, y se le instruye al Secretario de Sala que remita la causa al Tribunal correspondiente, así como los objetos recuperado en el procedimiento. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA