REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002405
ASUNTO : RP01-P-2006-002405



DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Visto el escrito presentado por la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primera Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual viene acompañado por actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles, donde solicita sea DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN OLIVEROS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.271.538, casado, residenciado en la Avenida Humbolt, Callejón Alcalá, casa, N°. 11, al lado del Ferro Centro, Cumaná, Estado Sucre, en razón, en virtud que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y el artículo 301 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 22-08-2006, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN OLIVEROS MARCANO, en contra del ciudadano ALEXANDER CORDERO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… Compadezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Alexander Cordero a quien apodan “El Catire cara de Virgo”, quien el día de ayer 21-08-06 como a las 04:00 PM se presento a mi casa y sin motivo alguno me amenazo que me iba a matar …”.
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano ALEXANDER CORDERO, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, de Código Penal, el cual, por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo previsto en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada es decir, se trata de un delito de acción privada, lo cual resulta difícil que la representante del Ministerio Público proceda abrir una investigación con todas su consecuencias; y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que la Fiscal interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Provisorio, Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declarar con lugar la misma, y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN OLIVEROS MARCANO, en contra del ciudadano ALEXANDER CORDERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en losl artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN OLIVEROS MARCANO, en contra del ciudadano ALEXANDER CORDERO, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, bien sea, son de acción privada, como es el delito de AMENAZAS, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ