REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006191
ASUNTO : RJ01-X-2006-000011


En esta misma fecha realizada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por acusación presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ MORILLO, en representación de esta de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS. venezolano, soltero, de 22 años de edad, 25.414.206, residenciado en San Juan de Macarapana Caserío Cancamure, Estado Sucre por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO (OCCISO).
Y una vez participado a las partes que durante el desarrollo del acto, no se permitirían el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procedió a concedérsele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, y la aprehensión del imputado en fecha 27/03/2005, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS; ratificando de tal manera el escrito que cursa a los folios 113 al 116 presentado en fecha 18/08/06, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por ser el autor del delito antes indicado, en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, así mismo solicito la se admita la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento para que se condene al imputado a la pena correspondiente. Solicitando la acumulación de esta caudsa con la causa signada con el N°.-RP01-P-2005-0006191, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado.
Una vez concedida la palabra al imputado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, se le impuso el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le explicó su contenido, y este manifestaron querer declarar ejerciendo dicho. Oído lo expuso por el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL y realizara su exposición se le concedió el derecho de palabra a la victima, pronunciándose el Tribunal en los siguientes términos:
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal en función de de Control, del circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: de conformidad a lo establecido en el articulo 330 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal como PUNTO PREVIO: Hizo al conocimiento de la Defensa que en las actuaciones a las cuales se acoge el Tribunal, signada con el N° RJO1-X-2006-000011, no consta escrito de solicitud que haya formulado la defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la toma de entrevistas a les testigos que presuntamente presenciaron los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa así como también el escrito de descargo a la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido oída lo expuesto por el Ministerio Público en donde ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Mariuska Gabaldón, Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público y revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar PRIMERO: En primer lugar, que dicha acusación fue interpuesta el 22 de agosto del presente año, exactamente veinte días después a la audiencia de presentación de detenido que fue en fecha 2 de agosto del 2006, bien sea en el lapso oportuno o dentro del lapso establecido en el articulo 250 en su cuarto aparte de Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien observando el escrito acusatorio en su particular quinto el Fiscal del Ministerio Publico promueve y ofrece los elementos de prueba, testimoniales, declaración de testigos y pruebas documentales, las cuales están permitidas por el código orgánico procesal penal, observando de igual manera en cuando a los hechos por el defensor del imputado cuando se refiere a la orden de aprehensión, que el alegó en la audiencia de presentación del imputado que la misma no estaba ajustada a derecho y que el Tribunal hizo caso omiso a los alegatos realizado por la defensa, decretando la Privación del Ciudadano José Félix Otero Rivas, decisión que pudo ser apelada en el tiempo correspondiente como lo establece el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tanto el imputado como la defensa cercenaron el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando firme el auto de orden de aprehensión y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en tal sentido visto que el escrito acusatorio fue presentado en su debida oportunidad tal como se dijo anteriormente, y como lo establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, venezolano, soltero, de 22 años de edad, 25.414.206, residenciado en San Juan de Macarapana Caserío Cancamure, Estado Sucre por el mismos estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO (OCCISO), en virtud que cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 como se dijo anteriormente así como los elementos de pruebas ofrecidos que corren en el particular V; del folio 115 y 116 del escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias para al a Audiencia del Juicio Oral y Publico, acusación presentada en contra del acusado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR; tal como fue establecido en el particular VI del escrito acusatorio; grado de cooperación que fue expresado por el representante Fiscal en el particular IV, del escrito acusatorio en virtud que de las declaraciones expresadas, se desprende que el ciudadano imputado fue el que golpeo a la victima y acompaño a José Gabriel González Amaya antes de que este le disparara a la victima. TERCERO: SE DECLARA SIN lugar el pedimento de la defensa en cuanto se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que sean tomadas entrevistas a testigos presénciales de los hechos, por cuanto a las actuaciones que presentan la presente causa este Tribunal observa ninguna escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de parte de la defensa donde haya realizado dicha solicitud, asimismo el tribunal observa que no se encuentra inserto en la presente causa el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la defensa, donde se de cumplimiento a lo establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifico en sistema computarizado Juris 2000 no se evidencia consignación de dicho escrito, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de liberad a favor de su defendido JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, manteniéndose la Privación de Libertad del mismo, por encontrarse firme la misma . CUARTO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico de la acumulación de la presente causa con la causa signada con el causa RP01-P-2005-0006191, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio, este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto corresponde al mencionado Tribunal, verificar si es procedente la acumulación de la causa, solicitud que debe realizar el representante ante el Juzgado Segundo de Juicio. QUINTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse a la admisión de los hechos. SEXTO: En vista de esto se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, venezolano, soltero, de 22 años de edad, 25.414.206, residenciado en San Juan de Macarapana Caserío Cancamure, Estado Sucre por el mismos estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO (OCCISO). SÉPTIMO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de auto, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, ni las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía, informado de la presente decisión. Quedando notificados los asistentes en este acto con la firma y lectura de la presente acta.
La Jueza Segundo de Control.

Dra. Leonor Virginia Pérez Fernández

La Secretaria


Abg. Fabiola Bauza