REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal por el abogado Verselys Manuel González, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quién la fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de control previamente hace las siguientes consideraciones:
La defensa presenta dos solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, en la primera señala que los testigos del procedimiento (MARIA JOSE GARCIA PEREZ y NAYIBER MARGARITA PEREZ) participaran como reconocedores y como personas a reconocer son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que participaron en el procedimiento (Inspector José Miguel Flores, agente Leonardo Cesar Ortiz Carrasquel, Sub inspector Armando Leonet, Detective Renny Martinez, Agente José Rigoberto Eliett Rodríguez, Agente Santos Salazar); y en la segunda solicitud de reconocimiento participaran como testigos reconocedores los ciudadanos ANGEL DANIEL ROMERO RIVERO y ANTONIO JOSE MORALES y como personas a reconocer son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que participaron en el procedimiento (Inspector José Miguel Flores, agente Leonardo Cesar Ortiz Carrasquel, Sub inspector Armando Leonet, Detective Renny Martinez, Agente José Rigoberto Eliett Rodríguez, Agente Santos Salazar); este tribunal estima que por cuanto ambas solicitudes guardan relación entre sí, ambas deben ser acumuladas como en efecto se acumulas para ser decididas en el presente fallo.
Señala el abogado defensor que la evacuación de dicha prueba fue acordada por el Ministerio Público en auto que consta en las actas procesales; ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia…” .
De la norma parcialmente transcrita se observa que hace referencia como legitimado activo de dicha solicitud al Ministerio Público, es decir cuando éste lo estime necesario solicitará al Juez la practica de dicha diligencia. Hora bien argumenta la defensa que dicha evacuación fue acordada por la Fiscalía del Ministerio Público lo cual no es tema a decidir en el presente caso por cuanto este Tribunal considera que en los actuales momentos el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa y atendiendo las circunstancias que la defensa expone como fundamento de su solicitud y considerando que los hechos investigados versan sobre un delito de acción pública y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° Constitucional concatenados con los artículos 230, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que dicha solicitud corresponde a la fiscalía actuante.
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a analizar ni pronunciarse en cuanto a la legalidad, necesidad y pertinencia del acto solicitado, estima improcedente tal pedimento por cuanto debe ser solicitado ante este Tribunal por la Representación Fiscal de conformidad como lo señala el artículo 230 concatenados con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que nuestro texto constitucional en su artículo 21 contempla el derecho de igualdad de las partes, no es menos cierto que los hechos narrados en la solicitud de la defensa y los cuales son el fundamente de ésta, son parte la fase investigativa que esta a cargo del Ministerio Público.
Así las cosas este Juzgador a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales (Art. 285 Ord. 4° Constitucional), el derecho a la defensa (Art. 49 Ord. 1° Constitucional) y las normas procesales específicamente la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario remitir la solicitud en referencia a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de su conocimiento y de igual forma para ser agregados a la causa.
Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos presentada por el defensor privado Abg. Verselys González por cuanto en el presente caso dicha solicitud debe ser presentada por el Ministerio Público; la presente negativa no entra a analizar la legalidad, necesidad ni pertinencia de la prueba que se solicita a evacuar, por cuanto esta negativa se fundamenta en que el presente caso es el Ministerio Público quién debe presentar dicha solicitud, atendiendo específicamente a las circunstancias en las que fundamente la defensa su solicitud. Se acuerda remitir la solicitud es cuestión y el presente fallo con carácter de Urgencia a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, anexo a oficio a los fines legales consiguientes. Líbrese la notificación de las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-