REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005805
ASUNTO : RP01-S-2004-005805

Vista y analizada las actuaciones que componen la presente causa, quien suscribe el presente fallo SE AVOCA al conocimiento de la presente acusa. Ahora bien en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando en su carácter de Fiscal (auxiliar) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados MARIO GABRIEL OCHOA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.934; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; y RICHARD OSWALDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° sector 4, casa N° 38, Cumaná. Estado Sucre; investigación iniciada por el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 concatenado con el artículo 430 del Código Penal, vigente para la fecha del delito; y como victima el ciudadano RODOLFO JOSE VALLEJO CARIACO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.270.592; residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Roja, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; este Tribunal previamente y antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 22-10-2004, mediante acta policial la cual cursa al folio 2, de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado. Al folio Tres (3), cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO JOSE VALLEJO CARIACO, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de igual forma especifica los objetos que le fueron robados. Así las cosas se observa al folio 14, experticia de reconocimiento legal N° 432, realizada a los objetos recuperados donde se desprende que las características de los objetos recuperados no son las mismas de los objetos que el denunciante manifiesta le fueron robados.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; siendo necesario establecer que de las actas procesales se observa la comprobación de un hecho punible, consistente en uno de los delitos contra la propiedad, pero de igual forma este Juzgado estima que no existe vinculación entre el hecho punible investigado y los imputados de autos, siendo en consecuencia necesario declarar procedente la solicitud fiscal y dictar sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia Oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la realización de la audiencia oral en nada modificará el hecho cierto alegado por el Ministerio Público, que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MARIO GABRIEL OCHOA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.934; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; y RICHARD OSWALDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° sector 4, casa N° 38, Cumaná. Estado Sucre; investigación iniciada por el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 concatenado con el artículo 430 del Código Penal, vigente para la fecha del delito; y como victima el ciudadano RODOLFO JOSE VALLEJO CARIACO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.270.592; residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Roja, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medida cautelares que le fueren impuestas a los mencionados imputados y se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo informándole en cese de medidas por ante esa unidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
El Secretario
Abg. CARLOS GONZALEZ
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario
Abg. CARLOS GONZALEZ