REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000034
ASUNTO : RJ01-P-2003-000034
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presenta causa, este Tribunal observa que en fecha 08 de Julio de 2003, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación del imputado RENNY JOSE BRAVO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.201, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector “B”; Calle Macuro cerca del barrio las Palomas Casa S/N; cerca del Salto Angel de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; en dicha oportunidad le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) Días ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en al artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 30-06-2006, se presenta formal acusación en contra del referido acusado, por el delito antes mencionado, y a partir de esa oportunidad se fijan las fichas para la celebración de dicho acto, siendo este diferido desde la primera fecha en que se fijo. En fecha 25 de Septiembre se libró oficio N° 1C-4894-06 dirigido a la Unidad de Alguacilazgo solicitando información en cuanto al cumplimiento del Régimen de Presentaciones del referido imputado, siendo recibido acuse de recibo en fecha 27-09-2009, mediante el cual informa la citada Unidad, que el imputado de autos se presentó los días 15-04-2004 y 15-06-2004; siendo esto corroborado por el sistema electrónico Juris 2000, es decir que el imputado de autos no cumplió con la obligación que le fuere impuesta en fecha 08 de Julio de 2003, tal como consta en acta de audiencia oral la cual cursa a los folios 19 al 24 de la presente causa.
Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las causales por las cuales un Tribunal puede revocar una Medida Cautelar que haya sido impuesta y en el ordinal 3° de la citada norma se observa se establece como causal para la revocatoria de la medida impuesta, que el imputado haya incumplido con dichas presentaciones y que en el caso de marras consistía en presentarse cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo y tal incumplimiento se acredita de la información suministrada a este Juzgado por el Jefe Alguacil mediante oficio N° 518-2006, y verificada en el sistema electrónico Juris 2000, mediante el cual se corrobora que el imputado solo se presento en dos oportunidades siendo estas en fechas 15-04-2004 y 15-06-2004, si que consta en actas decisión mediante la cual se haya ampliado o levantado la medida impuesta. Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta el imputado Reny José Bravo Granadillo, titular de la cédula de identidad N° 14.661.201; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano RENNY JOSE BRAVO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.201, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector “B”; Calle Macuro cerca del barrio las Palomas Casa S/N; cerca del Salto Angel de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; en fecha 08 de Julio de 2003 consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ORDEN DE CAPTURA al referido imputado mediante Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y destacamento 78 de la Guardia Nacional, solicitando que dicho imputado sea ingresado en el sistema de información policial como persona solicitada y con el expreso señalamiento que una vez aprehendido sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana con el debido respeto de sus garantías constitucionales, e informado este Tribunal en las siguientes 12 horas a su aprehensión. Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes.-.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
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