REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002414
ASUNTO : RP01-P-2006-002414

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana FRANCISCO GAVIEL CARIACO MALAVE, quién es venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 5.707.762, domiciliado en El tataracual, vía Cumanacoa, al lado del ambulatorio, casa N° 68 de esta ciudad; este Juzgado Primero de Control para decidir y previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana FRANCISCO GAVIEL CARIACO MALAVE, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituye un delito de acción privada como lo es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 275 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Uno (01) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; en fecha 28-08-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…Resulta que yo trabajaba en la Joyería ONIX… JORGE VASQUEZ RADA, cada vez que estaba tomando y me amenaza delante de todo el mundo…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como JORGE VASQUEZ RADA, hermano de su jefe, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 275 del Código Penal, cuya acción debe ejercerse a instancia de parte agraviada; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por Francisco Gaviel Cariaco Malave, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por la abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO GAVIEL CARIACO MALAVE quién es venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 5.707.762, domiciliado en El tataracual, vía Cumanacoa, al lado del ambulatorio, casa N° 68 de esta ciudad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado es enjuiciable mediante querella interpuesta por la parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.-
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.